STS 623/2009, 19 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:3901
Número de Recurso2243/2008
Número de Resolución623/2009
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de Precepto Constitucional, así como quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Narciso y Salome contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, con fecha ocho de octubre de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Narciso , representado por el Procurador Don Daniel Bufala Balmaseda y defendido por el Letrado Don Mario Otaduy Guerin y Salome , representada por el Procurador Don Daniel Bufala Balmaseda y defendida por el Letrado Don Augusto Pérez-Cepeda Vila. En calidad de parte recurrida, Bruno y Leticia , representados por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin y defendidos por el Letrado Don Francisco Castro Rey.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión, instruyó el Procedimiento

Abreviado con el número 11/2007, contra Narciso y Salome y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera, rollo 9/08) que, con fecha ocho de Octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así lo declaramos en forma expresa que Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, socio de la mercantil >, domiciliada en la calle Prolongación de la Avda. Fernando Blanco s/n, bajo, de la localidad de Cee, fue nombrado Administrador único de la entidad en Junta General Extraordinaria celebrada el 4 de marzo de 1996.

En esa condición, el 4 de Febrero de 1998, en la Notaría de Corcubión, constituyó una hipoteca voluntaria a favor de la Caja de Ahorros de Galicia sobre la finca nº 10.962, propiedad de la sociedad, destinada a nave industrial donde la empresa desarrollaba su actividad, en garantía de un préstamo ascendente a 11.500.000 ptas. (69.116,39 euros) que la Caja ingresó en la cuenta corriente nº NUM000 que el acusado tenía abierta en al Sucursal de Cee, obteniendo con ello un beneficio económico propio y el correspondiente detrimento del resto de socios, entre quienes estaban su hermano mayor Bruno y la esposa de éste Leticia . Una vez en su poder el dinero lo entregó a su cuñada Salome , mayor de edad y sin antecedentes igualmente, quien en operación acordada con Narciso lo empleó junto a otros 5.000.000 de ptas (30.120,8 euros) de no acreditada procedencia, en subrogarse en los derechos y acciones que correspondían a la Caja de Ahorros de Galicia en otros préstamo por importe de 30.000.000 (180.722,9 euros) que la entidad había concedido el 31 de enero de 1991 a Pesquerías Herculinas S.A., de la que también eran socios - entre otros - los hermanos Narciso Bruno y sus respectivas esposas, respondiendo los cuatro como fiadores solidarios de la devolución del principal. Ese contrato se documentó en la misma Notaría que el anterior, en escrituras públicas con número de protocolo correlativo.

Una vez constituída en acreedora de Pesquerías Herculinas, la acusada Salome instó en el juicio ejecutivo que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña a consecuencia del impago del préstamo concedido por la Caja, la mejora del embargo trabado en su día, y lo hizo sobre bienes y derechos pertenecientes, en exclusiva, a Bruno y a su esposa Leticia .

Y así se trabó embargo sobre las acciones que ambos tenían en Suministros Lar S.A., que iban de los números 1 a 1.500, ambos inclusive, y de los números 3.001 a 4.750 (idem), pertenecientes al primero, y de los números 4.751 a 6.500 (ibidem), pertenecientes a la segunda; también sobre el derecho de crédito que pudiera recaer a favor de Bruno en contra de >, por la subrogación en la posición del Banco Gallego a consecuencia de haberse satisfecho el préstamo que se concedió a la sociedad el 18 de febrero de 1992, mediante la ejecución hipotecaria de la finca 8.112, que pertenecía proindiviso a los dos hermanos y, asimismo, sobre los bienes que pudieran corresponderle en la herencia de sus fallecidos padres.

El 22 de junio de 1998, la acusada Salome solicitó la venta en pública subasta de las acciones antes relacionadas, llevándose a cabo ésta el 23 de junio de 1999 ante el corredor de comercio D. Prudencio , adjudicándoselas la propia Salome por el precio de 6.000.000 de ptas. (36.144,57 euros), que fue imputado al pago del principal rebajando su importe, lográndose de esa manera la desposesión material de los títulos de Bruno y de su esposa previamente acordada por los acusados.

El 30 de junio de 1999, en la Junta Universal llevada a cabo al efecto, la totalidad del capital social de Suministros Lar, formado por el acusado Narciso , su esposa y la hermana de ésta Salome , aprobaba las cuentas del ejercicio correspondiente a 1998, acordando destinar el resultado en su integridad a compensar pérdidas de ejercicios anteriores"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que absolviendo a Narciso y a Salome del delito de falseamiento de cuentas anuales, debemos condenarles como responsables en concepto de autor al primero, y de cooperador necesario la segunda, de un delito societario de administración desleal precedentemente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo a Narciso ; y de 4 meses de prisión, con idéntico período de inhabilitación a Salome , y al pago a cada uno de ellos en una cuarta parte de las costas procesales con inclusión de las que corresponden a la acusación particular.

Asimismo declaramos nulos los siguientes negocios jurídicos:

1. El contrato de préstamo hipotecario llevado a cabo en la Notaría de Corcubión el 4 de febrero de 1998, entre la Caja de Ahorros de Galicia y Narciso , en nombre y representación de Suministros Lar este último, documentado en la escritura nº 248/98 del protocolo.

2. La cesión del préstamo que, por importe de 30.000.000 de ptas., concedió la Caja de Ahorros de Galicia el 31 de enero de 1991 a la S.A. >, cesión llevada a cabo esa misma fecha 4 de febrero de 1998 y en el mismo lugar, a favor de Salome , documentada en instrumento público con número de protocolo 247/98.

3. Los embargos trabados a instancia de Salome de los bienes, derechos y acciones pertenecientes a Bruno y su esposa Leticia , en el juicio ejecutivo 520/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña.

4.- La venta en pública subasta, llevada a cabo ante el Corredor de Comercio D. Prudencio el día 23 de junio de 1999 en A Coruña de las acciones nº 1 a 1.500 y 3.001 a 6.500 de la S.A. Suministros Lar, pertenecientes a Bruno y a su esposa, por precio de 6.000.000 de pesetas, imputadas a la minoración del principal, negocio documentado en Póliza de compraventa de Valores Mobiliarios expedido por el precitado Corredor.

5. Los acuerdos de la Junta Universal celebrada el 30 de junio de 1999 en la Sociedad Suministros Lar, en la cual la totalidad del capital social aprobaba el ejercicio anterior imputando el resultado a enjugar pérdidas de los anteriores, y, por último, 6. Cualquier otro acuerdo social tomado con el concurso de Salome "(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación procesal de los acusados Narciso y Salome que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Narciso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por haberse infringido el artículo 295 del Código Penal .

2.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por infracción en la aplicación del Art. 295 del Código Penal en relación con el artículo 252 y 8.4º del Código Penal .

3.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por haberse infringido el artículo 28.b del Código Penal .

4.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por haber infringido el artículo 110, 111 y 112 del Código Penal .

5.- Recurso de casación al amparo de lo disouesto en el articulo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan particulares conforme al artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

6.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del Artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por consignar la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican Predeterminación del fallo.

Conforme al artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se designan la falta o faltas cometidas.

7.- Recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por no resolverse en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa.

Conforme al artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se designan la falta o faltas cometidas.

8.- Recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , conforme también prevé el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española y que proscribe la indefensión.

Quinto.- El recurso interpuesto por Salome se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:1.- Motivo de Casación por infracción de precepto constitucional, previsto en el artículo 852 de la LECrim en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2.- Motivo de casación por infracción de ley al amparo de lo que se establece en los artículos 849,1 y 2 de la LECrim .

3.- Motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849,1 y 2 de la LECrim .

Sexto.- Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día doce de Mayo de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Narciso

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito societario del artículo 295 del Código Penal . Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la indebida aplicación del citado artículo. Sostiene que no ha existido disposición fraudulenta, pues se limitó a suscribir un préstamo hipotecario para cobrar un crédito anterior que tenía con la sociedad, que era líquido y exigible; por lo tanto, no dispone de un dinero de la sociedad, sino de un dinero propio; afirma que no diseñó una operación como se dice en la sentencia, pues ya era propietario, junto con su esposa de las 2/3 partes de las acciones de Suministros Lar, S.A., que fueron embargadas por Caixa Galicia por el impago del préstamo de 30.000.000 pts., negociando con ésta la adquisición del préstamo por 16.500.000 pts., y la posibilidad de financiarlo con un nuevo préstamo hipotecario, colaborando su cuñada generosamente; que los trámites procesales se siguieron sobre los bienes de quienes no habían pagado cantidad alguna; que no había otros créditos que pudieran resultar perjudicados al ser preferentes; que el perjuicio no se debió a la acción del administrador sino a la ejecución de un crédito, no discutido, por parte de la entidad bancaria; y que las acciones de Suministros Lar embargadas y adjudicadas en subasta no pertenecen al ámbito del patrimonio social, sino que son derechos de los socios al margen de la administración de la sociedad.

  1. El artículo 295 del Código Penal sanciona, entre otras conductas, al administrador de derecho de una sociedad que, en beneficio propio o de un tercero, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio evaluable a los socios.

    En los hechos probados se recoge, sintéticamente expuesto aquí, que el recurrente, como administrador de derecho de Suministros Lar, S.A., de la que era socio, suscribió el 4 de febrero de 1998 un préstamo hipotecario con Caixa Galicia por importe de 11.500.000 pesetas con la garantía hipotecaria de la nave propiedad de la sociedad. Que, previamente llegó a un acuerdo con la coacusada Salome , a la sazón hermana de su esposa, según el cual ésta aportó 5.000.000 pesetas, y junto con la anterior cantidad aportada por el recurrente, adquirió y se subrogó en la posición del acreedor de un préstamo de 30.000.000 pesetas que había resultado impagado y que la misma entidad bancaria reclamaba ya en vía ejecutiva a la sociedad Pesquerías Herculinas, S.A., de la que eran socios el recurrente y su hermano Bruno , así como sus respectivas esposas, siendo los cuatro, así como otros socios, fiadores solidarios en relación con aquél. El importe de la adquisición se fijó en 16.500.000 pesetas. En el procedimiento ejecutivo ya se habían embargado a instancias de Caixa Galicia algunas acciones de la sociedad Suministros Lar, S.A. propiedad de los fiadores, y la citada Salome interesó la mejora del embargo sobre otras acciones propiedad de Bruno y sobre un derecho de crédito que este tenía contra Suministros Lar, y el 22 de junio solicitó la venta en pública subasta de las acciones de este último y su esposa, que fueron finalmente adjudicadas a la referida Salome en junio de 1.999.

  2. De la precedente relación fáctica se desprende que en la sentencia se contemplan dos acciones, de las que entiende el Tribunal que se deriva un perjuicio para los socios querellantes, y que podrían considerarse delictivas. La primera de ellas es la suscripción, como administrador, de un crédito hipotecario con la garantía de un inmueble de la sociedad, disponiendo luego para sus propias finalidades del dinero obtenido. La obligación hipotecaria contraída por el recurrente como administrador de Suministros Lar le supuso la recepción de una cantidad que le permitió reembolsarse la mayor parte del importe que anteriormente había entregado a la sociedad, debido a las necesidades económicas de ésta.La segunda acción es la que finaliza con la adquisición por parte de la coacusada, con la que actuaba de acuerdo, de las acciones de la sociedad que pertenecían a los querellantes, para lo que utilizaron el dinero antes obtenido así como otra cantidad aportada por aquella.

  3. La jurisprudencia de esta Sala respecto del delito societario del artículo 295 del Código Penal , comenzó señalando que, como decía la jurisprudencia anterior al Código vigente, en el artículo 535 se yuxtaponían dos modalidades. La clásica de apropiación de cosas muebles ajenas y la que llamó en la STS 224/1998 "gestión desleal", denominada según el propio Código, "distracción", que comete, entre otros, el administrador cuando da al dinero recibido para su administración, un destino distinto del procedente causando así un perjuicio al titular del patrimonio administrado. Se sostenía entonces que el artículo 295 "ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252 pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo, para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario...". Y, acudiendo a la figura de los círculos secantes, añadía que "será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 y en el 295 del CP vigente".

    Esta línea jurisprudencial, que fue seguida por otras sentencias, entre ellas la STS nº 1965/2000, de 15 de diciembre; STS nº 1040/2001, de 29 de mayo, en parte, y STS nº 37/2006, de 25 de enero, entre otras, convive con otra línea iniciada en la STS nº 867/2002, de 29 de julio , en la que, acudiendo a la figura de los círculos secantes, se distinguía más precisamente entre ambas figuras delictivas. Y se decía que el administrador, que se sitúa en el punto de contacto de ambos círculos, puede actuar en uno o en otro, incurriendo en apropiación indebida por distracción de dinero, o bien en delito societario por administración desleal. Línea que fue seguida y ampliada en la STS 915/2005, de 11 de julio, luego reiterada en la STS nº 565/2007 , de 21 de junio, en la que, diferenciando entre las acciones del administrador de una sociedad que dentro del ámbito de sus funciones ejecuta fraudulentamente actos de disposición de los bienes de la sociedad o contrae obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, de aquellas otras en las que, superando las facultades atribuidas, realiza actos sobre el patrimonio administrado que suponen apropiación de los bienes o distracción del dinero recibido, entendiendo por esto último, actos de disposición de significado equivalente al acto de apropiación, en cuanto separan definitivamente el dinero recibido del destino fijado al realizar la entrega, en tanto que ésta incorpora una obligación de devolver o entregar a un tercero otro tanto de la misma especia y calidad. Y así se decía que la distracción tiene lugar "cuando el autor que ha recibido una cosa fungible dispone de ella más allá de lo que le autoriza el título de recepción, dándole un destino distinto al previsto en aquél, con vocación definitiva".

    Podría decirse, en este sentido, que en el primer caso, administración desleal del artículo 295 , se infringe un deber de fidelidad del administrador hacia el titular del patrimonio administrado, causando un perjuicio como consecuencia de actos de administración (actos de disposición sobre bienes de la sociedad o suscripción de obligaciones a su cargo) fraudulentamente adoptados, mientras que en el caso de la distracción de dinero, (artículo 252 ), lo característico es el abuso de las facultades del administrador, que aprovecha su posición para ir más allá de aquello a lo que está autorizado, causando también un perjuicio al titular del patrimonio administrado, pero no como consecuencia de la adopción de actos auténticos de la administración encomendada, sino a causa del desvío del dinero recibido hacia un objeto o finalidad distintos de los prefijados en el título de recepción, y consiguientemente, fuera de los límites establecidos por su competencia como administrador.

    Para esta segunda línea de interpretación de los tipos no puede afirmarse que el artículo 295 tipifique conductas ya antes sancionadas en el anterior artículo 535 , asignándoles ahora menor pena en atención a su comisión por un administrador en el ámbito societario, pues tal entendimiento de la ley carece de justificación posible. En consecuencia, deberá tratararse de conductas distintas de las que se comprendían entonces en aquel artículo y ahora en el artículo 252 . La cuestión, pues, es el criterio diferencial que permita, además, justificar la menor pena para el delito societario, lo cual no ocurre en todas las legislaciones (a estos efectos, artículo 266 del Código Penal alemán). Criterio que, para la línea jurisprudencial citada en segundo lugar, tiene en cuenta que en la distracción de dinero del artículo 252 , el autor realiza actos que implican un abuso de sus facultades de carácter extensivo, operando más allá de las facultades atribuidas, ejecutando aquello que de ninguna forma podría ejecutar, al situar los caudales administrados definitivamente fuera del control de quien se los encomendó sin que éste reciba contraprestación alguna, mientras que en la administración desleal del artículo 295 , el abuso requerido por el tipo es solo intensivo, actuando dentro de lo permitido por las facultades que le corresponden, pero de forma desleal, traicionando el deber de fidelidad con la sociedad titular de los bienes o caudales que administra, al realizar fraudulentamente, en cuanto se separa de los fines sociales, actos de disposición o al contraer obligaciones a cargo de aquella, de los que se deriva un perjuicio para los socios o demás sujetosa los que se refiere el tipo. Sin duda existirán supuestos dudosos, en los que la apariencia de la acción pueda ajustarse más a la administración desleal aunque el resultado lo acerque a los casos de distracción. Un criterio de distinción útil sería la admisibilidad de la operación según criterios aceptados dentro del funcionamiento normal del mercado de que se trate, concepto necesariamente indeterminado. La jurisprudencia ha señalado (STS nº 949/2004 ) en este sentido, que el tipo de la infidelidad del administrador del artículo 295 "se refiere a los perjuicios patrimoniales causados a la sociedad mediante una administración incompatible con los principios básicos de la recta utilización de los bienes de la sociedad".

    SEGUNDO.- En el caso, resulta decisivo el examen de la primera acción imputada al recurrente. Se trata de la suscripción de un crédito, garantizado con una hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la sociedad, con cuyo importe afirma haber saldado la mayor parte de un préstamo que él, como socio, había realizado a la sociedad, concretado en entregas de dinero que había llevado a cabo, y contabilizado adecuadamente, para atender a las necesidades económicas de la sociedad, derivadas de las dificultades por las que había atravesado, préstamo no sometido a plazo o condición de clase alguna. Se trata, pues, de un acto característico de administración mediante el que salda una deuda de la sociedad, contrayendo para ello otra en diferentes condiciones.

    A los efectos de acreditar estos extremos, formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba, el quinto de su recurso, en el que designa como documentos, en lo que ahora interesa, un informe contable obrante a los folios que precisa, en el que se recogen los ingresos de las cantidades entregadas por el recurrente a la sociedad, el préstamo hipotecario y su contabilización en el haber del mes y en el debe Ctas. Ctes. con socios-Admon por 11.500.000 pesetas, así como la vinculación que el perito realiza de ambos conceptos, así como otros documentos contables en los que figuran esas operaciones. El motivo no es apoyado por el Ministerio Fiscal de forma expresa, pero cuando reconstruye los hechos, en su informe ante esta Sala, admite expresamente que el recurrente efectivamente había entregado a la sociedad esas cantidades. Y se opone a su admisión alegando que del informe no consta que las cantidades se entregaran en calidad de préstamo.

    Este motivo debe ser estimado. Lo que resulta trascendente, a los efectos de la valoración posible de la conducta, es que efectivamente tales entregas dinerarias se efectuaron. Que fueron contabilizadas. Y que igualmente se contabilizó, en relación con ellas, el importe del préstamo hipotecario, de manera que las previas entregas quedaron compensadas, en parte, con la devolución de esa cantidad a quien las había efectuado.

    TERCERO.- Establecido que el recurrente formalizó un préstamo hipotecario y que con su importe se hizo pago del crédito que ostentaba contra la sociedad, actuando como administrador de la misma, resta considerar si de esa forma de actuar se deriva algún perjuicio para los socios o para los titulares de los bienes administrados. Es claro que actuando de esta forma se ha constituido sobre un bien de la sociedad una carga que antes no existía. Pero también lo es que se ha sustituido una deuda exigible en cualquier momento en su integridad, por otra solo exigible de forma parcial, en un tiempo dilatado y que puede ser cancelada en cualquier momento por la sociedad. Las circunstancias económicas de la sociedad, que no han sido precisadas en este aspecto, son las que podrían determinar el carácter perjudicial de la operación, pero tal calificación no deriva directamente de los datos objetivos constatados en la sentencia.

    Y además, no puede perderse de vista que, como consecuencia de la forma de actuar descrita en el hecho probado, al final resulta que los socios de la sociedad afectada son exclusivamente los dos acusados, aquí recurrentes, de los que se afirma como probado que actuaban de acuerdo, de manera que, en realidad, ningún perjuicio se ha derivado para terceros.

    CUARTO.- La segunda acción de la que podría derivarse el perjuicio típico es la conducta compleja que finaliza con la adquisición de las acciones por parte de la coacusada de acuerdo con el recurrente. Se dice que el perjuicio consiste en que, de esa forma que se describe en el hecho probado, ambos acusados privaron a los querellantes de sus acciones en la sociedad.

    En primer lugar, debe descartarse la apropiación indebida, pues existiendo el crédito y procediéndose a su cancelación parcial, resulta evidente que el acusado, tras recibir el dinero en pago, dispuso de lo que era suyo.

    En segundo lugar, tal como alega el recurrente, el embargo de las acciones y su venta en pública subasta no se deriva de la acción de los acusados, sino del impago de un crédito previo, concedido por la entidad bancaria a otra entidad de la que querellantes y querellados, así como otras personas, eran socios, y, además, fiadores solidarios. Es tal impago el que da lugar al embargo de las acciones, sin que conste que los querellantes hubieran procedido a designar otros bienes que pudieran ser embargados antes queaquellos.

    De todos modos, resulta determinante que tal situación, y la pérdida final de las acciones no se debe a una acción del acusado como administrador de otra sociedad. Es claro que el cobro de su crédito contra la sociedad que administraba le permitió obtener una cantidad, que luego invirtió como le pareció oportuno. Pero aquella primera acción no causó perjuicio alguno a los socios, como ya se ha visto, y la segunda parte de su conducta no se ejecuta como administrador de aquella, por lo que excede los límites del tipo.

    El tipo exige que el perjuicio venga causado por la acción del administrador como tal, disponiendo de bienes de la sociedad o contrayendo obligaciones a su cargo. Y tal cosa aquí no ha ocurrido, pues el embargo de las acciones y la continuación del procedimiento hasta la pública subasta no se originó por un acto del acusado como administrador de esa sociedad a la que correspondían las acciones, sino que se debía a un impago anterior por parte de otra sociedad diferente.

    De todos modos, la coacusada no es la única persona que pudo concurrir a la subasta pública, y ni siquiera consta la relación entre el precio satisfecho por las acciones y su posible valor real. Además, los querellantes conservan sus derechos como fiadores solidarios que han pagado respecto de los demás cofiadores, que podrán ejercitar en el procedimiento que corresponda si lo consideran pertinente a sus intereses.

    En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 295 ni los del artículo 252, ambos del Código Penal , por lo que el motivo debe ser estimado, acordando la absolución del recurrente, que aprovechará a la coacusada asimismo recurrente. Ello hace innecesario el examen pormenorizado de los demás motivos de ambos recursos.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como de quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones procesales de Narciso y Salome contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera), con fecha 8 de Octubre de 2.008, en causa seguida contra los mismos, por delito de apropiación indebida y/o delito societario. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a estos recursos.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil nueve

    El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Corcubión, instruyó procedimiento abreviado con el número 11/2.007 por delitos de apropiación indebida y/o delito societario, contra Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM001 , nacido en La Coruña el 17-05-1952, hijo de Manuel y de Manuela, con domicilio en Cee (La Coruña), y contra Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI número NUM002 , nacida en Carnota (La Coruña) el 16-01-1948, hija de José Antonio y de María, con domicilio en La Coruña; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª, rollo 9/2.008) que, con fecha ocho de Octubre de dos mil ocho , dictó Sentencia absolviendo a Narciso y a Salome del delito de falseamiento de cuentas anuales, condenándoles como responsables en concepto de autor al primero, y de cooperador necesario la segunda, de un delito societario de administración desleal precedentemente definido y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio de del derecho de sufragio pasivo a Narciso ; y de 4 meses de prisión, con idéntico período de inhabilitación a Salome , y al pago a cada uno de ellos en una cuarta parte de las costas procesales con inclusión de las que corresponden a la acusación particular.- Asimismo declaran nulos los siguientes negocios jurídicos: 1. El contrato de préstamo hipotecario llevado a cabo en la Notaría de Corcubión el 4 de febrero de 1998, entre la Caja de Ahorros de Galicia y Narciso , en nombre yrepresentación de Suministros Lar este último, documentado en la escritura nº 248/98 del protocolo. 2. La cesión del préstamo que, por importe de 30.000.000 de ptas., concedió la Caja de Ahorros de Galicia el 31 de enero de 1991 a la S.A. >, cesión llevada a cabo esa misma fecha 4 de febrero de 1998 y en el mismo lugar, a favor de Salome , documentada en instrumento público con número de protocolo 247/98. 3. Los embargos trabados a instancia de Salome de los bienes, derechos y acciones pertenecientes a Bruno y su esposa Leticia , en el juicio ejecutivo 520/95, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña. 4.- La venta en pública subasta, llevada a cabo ante el Corredor de Comercio D. Prudencio el día 23 de junio de 1999 en A Coruña de las acciones nº 1 a 1.500 y 3.001 a 6.500 de la S.A. Suministros Lar, pertenecientes a Bruno y a su esposa, por precio de 6.000.000 de pesetas, imputadas a la minoración del principal, negocio documentado en Póliza de compraventa de Valores Mobiliarios expedido por el precitado Corredor.

  4. Los acuerdos de la Junta Universal celebrada el 30 de junio de 1999 en la Sociedad Suministros Lar, en la cual la totalidad del capital social aprobaba el ejercicio anterior imputando el resultado a enjugar pérdidas de los anteriores, y, por último, 6. Cualquier otro acuerdo social tomado con el concurso de Salome

    . Sentencia que fue recurrida en Casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por los acusados, y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia

parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede absolver a ambos

acusados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVEMOS a los acusados Narciso y Salome de los delitos de los que venían

condenados, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra ellos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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