ATS 63/2019, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:14358A
Número de Recurso2363/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 63/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2363/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2363/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 63/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 12/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 7/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Villarreal, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Miguel Ángel como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 250.1.1 º y 6º del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria u oficio de constructor y promotor en su propio nombre o en el seno de una mercantil igualmente por tiempo de un año, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 15 meses a razón de 6 euros diarios.

Se le condenó, asimismo a que indemnice y en su defecto subsidiariamente a la mercantil Nova Mediterranean Builders SL respecto de éste, así como a Marisol y Melisa (quienes son responsables civiles subsidiarios en las cantidades y solo respecto del expreso perjudicado en que individualmente se indica) en las siguientes cantidades:

  1. - A Andrés en la cantidad de 10.000 euros y a Arturo en la cantidad de 35.000 euros.

  2. - A Benito y a Rosana en la cantidad de 45.000 euros.

  3. - A Celestino en la cantidad de 45.000 euros.

  4. - A Soledad en la cantidad de 45.000 euros.

  5. - A Clemente en la cantidad de 49.000 euros.

  6. - A Darío y a Marí Jose en la cantidad de 105.000 euros, si bien Marisol lo hará hasta el límite de 4000 euros.

  7. - A Eliseo y a María Dolores en la cantidad de 45.000 euros.

  8. - A Evelio y a Africa en la cantidad de 45.000 euros.

  9. - A Fulgencio y a Angelina en la cantidad de 45.000 euros.

  10. - A Beatriz en la cantidad de 101.850 euros.

  11. - A Isidoro y a Carolina en la cantidad de 45.000 euros, si bien Melisa lo hará hasta el límite de 6.000 euros.

  12. - A Manuel en la cantidad de 45.000 euros, si bien Marisol lo hará hasta el límite de 4.000 euros.

  13. - A Mauricio y a Frida en la cantidad de 55.000 euros, si bien Melisa lo hará hasta el límite de 4.000 euros.

  14. - A Saturnino en la cantidad de 25.000 euros y a Segundo en la cantidad de 25.000 euros, si bien Marisol lo hará hasta el límite de 3.000 euros.

  15. - El acusado y subsidiariamente la mercantil Nova Mediterránean Builders SL deberán indemnizar a Natalia y Jose Pedro en la cantidad de 55.000 euros.

  16. - A Ramona en la cantidad de 55.000 euros.

Se le condenó, asimismo, al pago de las costas de la causa incluyendo las causadas a la acusación particular y se acordó ratificar los embargos y medidas cautelares de tipo real acordadas sobre vehículos que constan en autos.

Se acordó la absolución de Santos , así como de la mercantil Novenes de Calatrava S.L., con todos los pronunciamientos favorables y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares reales que respecto de éstos se hubieren acordado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Miguel Ángel bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, formula recurso de casación, alegando, dos motivos. El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.1 º y 6 º, 250.2 y 74 del Código Penal . El segundo motivo de recurso se formula, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el mismo sentido se pronunciaron Andrés , Arturo , Benito , Rosana , Celestino , Soledad , Clemente , Darío , Marí Jose , Eliseo , María Dolores , Evelio , Africa , Fulgencio , Angelina , Beatriz , Isidoro , Carolina , Manuel , Mauricio , Frida , Saturnino , Segundo , Natalia , Jose Pedro y Ramona a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahoma, en el que impugnan el recurso interpuesto de contrario e interesan su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 248.1 , 250.1.1 º y 6 º y 2 , 250.2 y 74 del Código Penal .

  1. El recurrente combate el relato de hechos probados recogido en la resolución recurrida aludiendo a la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, en el sentido de considerar que, de las manifestaciones de los recurridos y de las agentes inmobiliarias, Melisa y Marisol , se deduce que el acusado actuó con buena fe y como un honrado empresario. Sostiene que fueron los recurridos quienes no observaron todas las diligencias pertinentes en la negociación, tales como no verificar la situación registral de las parcelas sobre las que habrían de levantarse las viviendas y no solicitar aval, caución u otra contraprestación por las sumas dinerarias adelantadas, siendo así que actuaron confiados en la buena fe del recurrente.

    Cuestiona el planteamiento que lleva a cabo el órgano a quo al respecto de poder subsumir los hechos denunciados en el tipo penal previsto en el artículo 252 del Código Penal , lo que, a su entender, indica que el Tribunal sentenciador tuvo dudas al respecto del encaje de la conducta en el tipo penal de estafa.

    Al respecto de los tipos penales aplicados, considera que en ningún momento el recurrente desplegó engaño o argucia alguna e insiste en que, en todo momento, actuó con buena fe y guiado por un exceso de confianza en su éxito profesional. Insiste, en este aspecto, en la negligencia de quienes negociaron con él sin desplegar la diligencia de "un buen padre de familia".

    No considera que se haya acreditado suficientemente que las viviendas objeto de litigio estuvieran destinadas a utilizarse como viviendas familiares y cuestiona la aplicación del subtipo agravado del apartado 6º del artículo 250.1 del Código Penal , sosteniendo que el valor del precio fijado a los inmuebles objeto de las transacciones no figuraba en el segmento de inmuebles de lujo.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

    Al respecto del delito de estafa, en la reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , hemos precisado que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: Miguel Ángel , siendo albañil desde 1997, decidió hacía el año 2004-2005 iniciarse en el mundo de la promoción inmobiliaria inspirado por los notables enriquecimientos que el boom del sector posibilitaba.

    A tal fin, sin solvencia patrimonial, el acusado constituyó la sociedad NOVA MEDITERRANEAN BUILDERS SL por escritura pública de 8 de junio de 2005 con el objeto social de promoción inmobiliaria y domiciliada en la localidad castellonense de Burriana, C/ Vicente Andrés Estelés núm. 3, figurando nominalmente como administradora a su madre Dulce , pese al desconocimiento que ésta tenía de este tipo de actividad y apareciendo él como mero apoderado, aunque era verdadero protagonista interno y externo en el manejo de la sociedad.

    El acusado, sin pagar precio alguno y por la modalidad de permuta a cambio de obra, adquirió en contrato privado bajo tal forma societaria dos solares para hacer viviendas. No llevó a efecto ninguna, incumpliendo sus compromisos con los cedentes. La primera promoción ( EDIFICIO000 ) en un solar agrupado de la C/ DIRECCION000 de Burriana (adquirido uno de ellos en documento privado al Sr. Mario el 10 de junio de 2005 en permuta y con la amortización a su cargo de una hipoteca por deuda del cedente, que nunca canceló) quedó paralizada debido al impago a proveedores y oficios utilizados y sin haber atendido la hipoteca. La segunda en un solar de la localidad castellonense de Torrechiva en que lo único que llevó a efecto fue el derribo, más dejando sin abonar el trabajo a la empresa a quien se lo encargó. Ambas actividades se frustraron por la falta de solvencia para llevar a efecto la edificación.

    Sin embargo, el acusado en su empeño de lucrarse en el mundo inmobiliario, se interesó por los terrenos del PAI denominado "NOVENES DE CALATRAVA" en la localidad de Burriana, llegando a conocer por la información que se suministraba al público la situación urbanística y quién era el agente urbanizador y quiénes eran las empresas titulares de los terrenos resultante de la reparcelación. De esta forma, fue sabedor de que la parcela 4UFH de la manzana 17 era propiedad de la mercantil del mismo nombre Novenes de Calatrava SL.

    La parcela núm. 5 era propiedad de ACTINUR SL, entidad que además ostentaba la condición de agente urbanizador y por otra parte era socia junto con la mercantil Urbanizadora Constitución SL, de Novenes de Calatrava SL. No obstante, hasta julio de 2005 no se aprobó la reparcelación del PAI, y hasta 15 de mayo de 2006 no se inscribieron en el registro de la propiedad las parcelas finalmente resultantes y la correspondiente titularidad. Para ocuparse de la gestión del PAI ambas mercantiles (Antinur SL y Urbanizadora Constitución SL) tenían a otra entidad denominada VINARRAGELL SL la cual tenía varios empleados, entre ellos Santos (conocido por Mantecas , y por " Pelos "), quien era la persona que solía atender a los de alguna manera se mostraban interesados en el PAI.

    El acusado Miguel Ángel había acudido antes de febrero de 2005 a las dependencias de estas mercantiles a fin de interesarse por los terrenos y la evolución urbanística del PAI, siendo atendido por el acusado Santos como cualquier otro interesado, sin que se entrara en negociación alguna sobre terrenos concretos, precios u otras condiciones propias de una venta futura, ni de alcanzar compromiso de algún tipo.

    El acusado Miguel Ángel , a pesar de no tener el menor derecho sobre los terrenos que componían la parcela 4ª propiedad de la mercantil Novenes de Calatrava SL, y guiado por el indicado ánimo de lucro, decidió hacerse pasar por propietario de la misma y proceder a la venta de futuras casas unifamiliares adosadas de gran standing, con cinco habitaciones, un aseo y tres baños, dos con hidromasajes, y cabina hidro sauna multifunción, climatización central digital, mecanismos domotizados, etc., en 165 metros cuadrados construidos con zona de terraza y de jardín, por un precio muy ajustado que hacían atractiva la compra.

    Para llevar a efecto el plan, el acusado mandó elaborar al arquitecto Alfonso un croquis al uso, de distribución interior de un adosado en una parcela de 150 metros cuadrados de superficie, y por otro lado elaboró personalmente unos impresos de reserva y documentos privados de compraventa con expresión del equipamiento y calidades, junto con unos panfletos publicitarios donde aparecía un anagrama de GM (GRUPO MEDITERRANEO) para atraer a compradores.

    Más aún, a fin de aumentar la apariencia de seriedad en el reclamo publicitario y mayor facilidad en la ejecución del plan, el acusado se dirigió a dos inmobiliarias de Burriana para que expusieran en su local la publicidad y captaren compradores. Fueron las inmobiliarias de Melisa (C/ José Iturbi 3) y de Marisol (C/ Pizarro 32), a quienes el acusado facilitó los precios y la documentación publicitaria, así como los impresos de reserva antes indicados, conviniendo con éstas la comisión de 6.000 euros por cada operación en que intervinieren, sin que éstas se preocuparen de exigir algún documento que pudiera acreditar que Miguel Ángel o su mercantil NOVA MEDITERRANEAN BUILDERS SL tuviera la propiedad o algún derecho sobre los terrenos que le permitieran la venta, cuya oferta ellas asumían en sus establecimientos. Para llevar a efecto la intermediación y en relación a los detalles que podían surgir en la información con cada comprador, Melisa y Marisol estaban en contacto telefónico con Miguel Ángel a fin de lograr y llevar a efecto cada reserva. En algunos casos los documentos de reserva se realizaron en el mismo establecimiento de las intermediarias, llegando a recibir en alguna ocasión alguna cantidad en concepto de reserva, si bien los interesados eran derivados, y en algunos casos acompañados por las intermediarias, a las mismas oficinas de Miguel Ángel donde estos firmaban con él el contrato.

    En otros casos los compradores se entendieron directamente con éste sin intermediación de las inmobiliarias como luego se detallará.

    Las entregas de dinero de los compradores de modo generalizado se hacían mediante un anticipo inicial de 6.000 euros, que se hacía constar documentalmente como "en calidad de adelanto a la firma del contrato de reserva y obligación de compra"; y a los pocos días al recibir otras cantidades a cuenta del precio se firmaba un documento de "reserva de una vivienda familiar adosada a nombre de los compradores, cuya situación y características quedaran completamente reflejadas en las estipulaciones abajo indicadas" donde se indicaba el precio de 326.545,81 euros IVA incluido y los modos de pagos posteriores, e indicando incluso la subrogación en la hipoteca hasta llegar a expresar el tipo de interés (por ej., Euribor 1er año+ 0,40% [2Ž70%]), como si la hipoteca ya existiera para dar mayor apariencia de ostentar la propiedad con sus inherentes facultades.

    Del modo indicado el acusado realizó las siguientes operaciones:

    1. - En fecha 3 de febrero de 2005, firmó con Andrés , Arturo y Rubén un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar sita en Novenes de Calatrava recibiendo de los compradores la cantidad de 12.000 de euros como parte del precio. Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2005 firmó con Andrés y Rubén un nuevo contrato de compraventa de la referida vivienda y recibiendo en ese momento la cantidad de 24.000 euros como parte del precio. Finalmente, en fecha 20 de julio de 2006 firmó un nuevo contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda con Andrés y Arturo recibiendo de los mismos la cantidad de 9.000 euros. De los 45.000 euros totales, 10.000 euros pertenecían a Arturo y 35.000 a Andrés , sin que Rubén pagara cantidad alguna.

      Con la familia Arturo Rubén Andrés el acusado tenía una gran relación de confianza, siendo tratado como uno más de la familia, y amigo personal desde la niñez de Cesar . El acusado era sabedor de la ilusión que estos tenían de construir una casa para sus padres. El primer contrato se firmó en el mismo comedor de la vivienda familiar de los Arturo Rubén Andrés .

    2. - En fecha 7 de julio de 2005, firmó con Benito Dª. Rosana un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 45.000 euros como parte del precio.

    3. - En fecha 12 de agosto de 2005, firmó con Celestino un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo el día 16 de agosto de 2005 la cantidad de 45.000 euros como parte del precio.

    4. - En fecha 12 de agosto de 2005, firmó con Soledad un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo el día 16 de agosto de 2005 la cantidad de 45.000 euros como parte del precio.

    5. - En fecha 12 de agosto de 2005, firmó con Clemente un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo ese día la cantidad de 4.000 euros. Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2006 firmó con el precitado un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo del comprador la cantidad de 45.000 euros como parte del precio. Para alcanzar tales importes, el perjudicado gastó todos sus ahorros, vendió su coche y pidió dinero prestado, quedando en muy mala situación económica.

    6. - En fecha 22 de agosto de 2005, firmó con Darío y Marí Jose un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situado en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 6.000 euros. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2005 firmó con los precitados un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de los compradores la cantidad de 39.000 euros como parte del precio. Más adelante, en fecha 11 de octubre de 2006 firmó con los precitados un nuevo contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda que sustituía al anterior recibiendo de los compradores la cantidad de 60000 euros como parte del precio, por lo que los perjudicados habían entregado hasta ese momento 105.000 euros. En esta operación actuó como intermediaria Marisol , que recibió la cantidad de 4.000 euros por su mediación.

    7. - En fecha 23 de septiembre de 2005, firmó con Eliseo y María Dolores un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situado en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 6.000 euros. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2005 firmó con los precitados un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de los compradores la cantidad de 39.000 euros como parte del precio.

    8. - En fecha 23 de septiembre de 2005, firmó con Evelio y Africa un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situado en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 6000 euros. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2005 firmó con los precitados un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de los compradores la cantidad de 39.000 euros como parte del precio. Para obtener tales importes, los perjudicados tuvieron que obtener un préstamo hipotecario, quedando en una precaria situación económica.

    9. - En fecha 23 de septiembre de 2005, firmó con Fulgencio y Angelina un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situado en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 6000 euros. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2005 firmó con los precitados un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de los compradores la cantidad de 39.000 euros como parte del precio. Los perjudicados tuvieron que hipotecar su vivienda para alcanzar los referidos importes.

    10. - En fecha 23 de noviembre de 2005, firmó con Beatriz un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar sita en Novenes de Calatrava recibiendo de la compradora la cantidad de 41.850 euros como parte del precio. Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2006 firmó con la precitada un nuevo contrato de compraventa de la referida vivienda haciendo constar la misma fecha que el anterior y recibiendo de la Sra. Beatriz la cantidad de 60.000 euros como parte del precio.

      11.- En fecha 7 de febrero de 2006, firmó con Isidoro y Carolina un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 44.000 euros como parte del precio. Anteriormente, los perjudicados habían entregado en fecha 26 de enero de 2006 a Melisa , que actuó como intermediaria, la cantidad de 1.000 euros, importe que esta entregó al acusado. Los perjudicados tuvieron que obtener un préstamo para alcanzar las referidas cantidades. Melisa percibió la cantidad de 6.000 euros por su servicio de intermediación.

    11. - En fecha 21 de abril de 2006, firmó con Manuel un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 45.000 euros como parte del precio. En esta operación actuó como intermediaria Marisol , que percibió la cantidad de 4.000 euros por su servicio de intermediación.

    12. - En fecha 11 de junio de 2006, firmó con D. Mauricio y Dª. Frida un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 45.000 euros como parte del precio. Anteriormente, los perjudicados habían entregado en fecha 22 de septiembre de 2006 al acusado la cantidad de 10.000 euros. En esta operación actuó como intermediaria Melisa , que percibió la cantidad de 4.000 euros por el servicio prestado.

    13. - En fecha 26 de julio de 2006, firmó con D. Saturnino y D. Segundo un contrato de promesa de compraventa de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo el día 16 de agosto de 2005 la cantidad de 22.500 euros de cada uno como parte del precio. Ambos entregaron ese mismo día al acusado otros 2.500 euros cada uno por el mismo concepto. Marisol actuó como intermediaria, percibiendo la cantidad de 3.000 euros por su mediación.

    14. - En fecha 3 de noviembre de 2006, firmó con Natalia y Jose Pedro un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situado en Novenes de Calatrava recibiendo en ese momento la cantidad de 15.000 euros. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2006 firmó con los precitados un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de los compradores la cantidad de 40.000 euros como parte del precio. Los perjudicados tuvieron que pedir un préstamo hipotecario para entregar las referidas cantidades. En esta operación actuó como intermediaria Melisa , sin que conste que percibiera del acusado cantidad alguna por tal servicio profesional.

    15. - En fecha 29 de noviembre de 2006, firmó con Ramona un contrato de reserva para la compra de una vivienda unifamiliar situada en Novenes de Calatrava recibiendo ese día la cantidad de 10.000 euros. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2006 firmó con la precitada un contrato de promesa de compraventa de la referida vivienda recibiendo de la compradora la cantidad de 45.000 euros como parte del precio. Melisa actuó como intermediaria de esta operación sin percibir cantidad alguna por su mediación.

      Las cantidades entregadas por los adquirentes eran ingresadas por el acusado en la cuenta corriente de la Caja Rural de Burriana, la cual era utilizada por el mismo para todo tipo de operaciones de tipo personal, como apuestas deportivas, pago de viajes de ocio, hoteles, restaurantes, etc.

      El acusado no contrató aval o seguro alguno para garantizar la devolución de las cantidades recibidas de los compradores, llegando a rechazarlo cuando le fue propuesto por alguno sobre todo a raíz de solicitarles cantidades anticipadas (a cambio de descuentos en el precio final) y también cuando empezaron a circular rumores de insolvencia y algunos compradores se reunieron con Miguel Ángel .

      Tampoco el acusado destinó dinero alguno del recibido para tratar de adquirir los terrenos o para llevar a efecto la construcción.

      Los compradores querían la vivienda para ocuparla como morada personal y familiar, o en algún caso para algún familiar ( Manuel para su hija, los hermanos Rubén Andrés Arturo para sus padres).

      El motivo no puede ser acogido. En primer lugar, ante la ausencia absoluta de los requisitos de forma que hacen viable este motivo, así como porque pese al cauce casacional invocado, no cuestiona la subsunción jurídica de los hechos en la norma, y en realidad pretende una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito del que resultó condenado, denuncia la valoración que efectúa el órgano de instancia de la prueba practicada en el plenario, en concreto, en lo que respecta a la existencia del engaño y concurrencia de buena fe en la conducta desplegada por el recurrente.

      En segundo lugar, no tiene razón la parte recurrente en su denuncia de indebida aplicación de los preceptos que resultaron de aplicación.

      Los hechos, tal y como aparecen descritos fueron considerados por el Tribunal constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por afectar a bienes de primera necesidad y por razón de la cuantía, sancionado en los artículos 248.1 , 250.1.1 º y 6 º y 250.2 en relación con el artículo 74.1 todos ellos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos (LO 15/2003, de 22 de junio).

      La resolución detalla, de forma pormenorizada, la dinámica comisiva, extraída a partir de la prueba practicada, y configura el engaño, como elemento esencial del delito.

      A este respecto, y siendo así que el recurrente cuestiona la concurrencia de este elemento en la conducta desplegada y alude a la debida diligencia que, según entiende, debieron desplegar los perjudicados, cabe recordar que, hemos dicho, entre otras afirmaciones, que cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión, esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa.

      Pues bien, tal y como razona la Sala de instancia, el mero fingimiento ante los compradores de figurar como propietario de los terrenos sobre los que se ofertaba la construcción de los adosados, sin serlo, ya deviene suficiente para configurar este elemento del delito; extremo al que el órgano a quo anuda otros datos que reforzaban la credibilidad empresarial del acusado frente a los perjudicados, tales como, la ostentación patrimonial derivada de conducir un vehículo BMW X5, afirmar que el reloj que llevaba se trataba de un rolex de 2 millones de euros, o jactarse de influencias en el Ayuntamiento, así como emplear en los impresos con los que trabajaba la referencia, como denominación, a "Grupo Mediterránea", como si actuara en holding empresarial, o la utilización de las agencias inmobiliarias para llevar a cabo las ofertas, dotando con ello de aparente seguridad jurídica a las mismas.

      Además de ello, la Sala de instancia excluye la pretendida buena fe del acusado, poniendo de manifiesto que era perfectamente conocedor de que vendió más unidades de las que podían caber en las parcelas sobre las que pretendía llevar a cabo la construcción de los adosados, así como que vendió la misma unidad a diferentes compradores. En este aspecto, destaca que vendió la unidad número 5.a.3 a Saturnino y a Segundo , quienes lo compraron a medias; a Natalia y a su esposo Teofilo ; y a Ramona . La unidad número 6 la vendió a Mauricio y a la familia Angelina Evelio María Dolores , y añade la Sala de instancia que, además de ello, vendió a Manuel la unidad número 11 a sabiendas de que no tenía cabida en el solar en el que se proyectaba.

      Excluye la buena fe del acusado, asimismo, el contenido de los contratos, con claras alusiones en la forma de pago a una hipoteca aparentemente negociada con un banco, con referencias a indicadores del tipo de interés, sin que ello se ajustara a la realidad, así como la táctica empleada para obtener más dinero por parte de los perjudicados, proponiéndoles rebajas en el precio final con el pretexto de estar a punto de adquirir nuevos terrenos y no querer acudir a financiación bancaria, de forma tal que si adelantaban parte del precio se podrían beneficiar de un descuento en el montante total, y todo ello sin que haya quedado acreditado que el acusado hubiera iniciado negociación alguna para adquirir otro terreno.

      Asimismo, era perfectamente conocedor, y así lo entiende la Sala, que el precio por el que ofrecía los adosados resultaba "extraordinariamente atractivo" para futuros adquirentes, atendiendo a la dotación que se reflejaba en los contratos.

      En definitiva, el acusado era conocedor de su insolvencia y su incapacidad -profesional y económica- para llevar a cabo los proyectos de construcción que negoció con los perjudicados y pese a ello, mostrándose en el negocio inmobiliario con aparente solvencia -en la forma antedicha- logró que los perjudicados hicieran entrega de las cantidades indicadas en el apartado de hechos probados de la presente resolución, en la forma y fecha en la que así se refleja, sin que ello haya sido discutido por el acusado. Tal y como advierte la Sala de instancia, y refuerza en este sentido la exclusión de la buena fe por parte del acusado, ni siquiera tales cantidades fueron destinadas a adquirir los terrenos sobre los que se proyectaba la edificación, siendo así que el importe total de las mismas hubiera satisfecho, con creces, el precio de adquisición.

      Tal y como sostiene el recurrente, la Sala de instancia analiza el tipo de apropiación indebida y la posible incardinación de los hechos sometidos a enjuiciamiento en la conducta penal descrita en el artículo 252 del Código Penal .

      Pero lo que declara probado no es la recepción de cantidades de manera legítima para su destino a la construcción de viviendas, sino que desplegó un engaño suficiente que provocó un error determinante para la firma de los contratos por parte de los perjudicados; elemento cuya concurrencia determina la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del Tribunal de instancia.

      Al respecto de las agravaciones específicas aplicadas, del relato de hechos probados se desprende, con meridiana claridad, que el recurrente era conocedor de que los futuros adquirentes de las viviendas destinarían éstas a fijar en ellas su residencia habitual, ya para ellos mismos, ya para algún familiar directo. Este destino quedó acreditado, tal y como sostiene el órgano a quo, debido a que los perjudicados invirtieron parte o la totalidad de sus ahorros en la operación proyectada por el acusado, y algunos de ellos tuvieron incluso que solicitar financiación bancaria para poder entregar las cantidades solicitadas.

      La agravación por razón de la cuantía queda justificada atendiendo al importe de las cantidades defraudadas por el acusado en cada una de las operaciones individualmente consideradas, siendo así que, en algunas de ellas, supera el límite de los 50.000 euros establecido por el tipo penal aplicable. Además de ello, el número de operaciones llevadas a cabo utilizando idéntica dinámica comisiva, asciende a dieciséis, de forma tal que queda objetiva la continuidad delictiva.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en atención al valor que el Tribunal de instancia ha otorgado a la versión sostenida por la acusación particular y por los perjudicados en sus declaraciones, en contraposición a la escasa mención y análisis de la versión sostenida por la defensa.

    Sostiene, asimismo, que no se ha prestado la suficiente atención a la función desempeñada por las señoras Melisa y Marisol en su labor de información y posible aclaración de dudas, así como que los perjudicados tuvieron a su alcance la posibilidad de consultar la realidad registral de las propiedades.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El motivo no puede ser acogido. De la lectura de la resolución recurrida se advierte que la Sala de Instancia valora, en el fundamento de derecho la prueba practicada, de forma pormenorizada y detallada, haciendo expresa alusión a cada uno de los elementos configuradores del tipo penal de estafa y su concurrencia a partir del acervo probatorio analizado.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. El pronunciamiento condenatorio alcanzado por el órgano a quo deviene de la valoración de las declaraciones prestadas por los todos los perjudicados, quienes coincidieron en afirmar que ignoraban que el acusado no fuera el propietario de las parcelas donde se proyectaba la construcción pactada y quienes sostuvieron, a su vez, que de haberlo sabido no habrían dispuesto cantidad alguna; así como de la documental obrante en autos, de la que extrae la realidad de los distintos ingresos efectuados por los perjudicados en la cuenta titularidad del acusado, con plena concordancia entre las cantidades indicadas como entregadas a cuenta de la promoción de las viviendas y las sumas anotadas en la cuenta corriente titularidad del acusado -que superan los 800.000 euros- y sin que se haya acreditado que éste tuviera otra fuente de ingresos. En este sentido, y del análisis de la documental, el órgano a quo considera acreditado que, en ningún momento, el acusado tuvo intención de adquirir los terrenos sobre los que se proyectaba la construcción, ni inició negociaciones con sus titulares para su adquisición, teniendo a su disposición la suma dineraria necesaria para ello. Al contrario, constan diversos cargos en la cuenta corriente titularidad del acusado, tales como viajes al extranjero, hoteles en diversos destinos turísticos o apuestas deportivas, entre otros, así como la adquisición de un vehículo BMW X-5 y un Mercedes descapotable de segunda mano.

    En las actuaciones existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, prueba testifical y prueba documental, para apreciar que el recurrente incurrió en la conducta delictiva por la que resultó condenado, a través de la dinámica comisiva reflejada en el apartado de hechos probados de la resolución.

    Al respecto de la alegación relativa a la falta de valoración de la intervención de las señoras Melisa y Marisol , la valoración probatoria llevada a cabo por el órgano a quo comienza haciendo constar el allanamiento de éstas al respecto de su responsabilidad como intermediarias. En cuanto a su intervención y, en concreto, en cuanto a sus funciones a la hora de facilitar información a los futuros compradores y aclarar dudas, la Sala de instancia argumenta que ambas trabajaron con la información que el acusado les facilitó, sin comprobar la realidad material de las mismas. Tal y como sostuvieron en juicio y consta en la relación recurrida, no comprobaron la realidad de aquello que iban a anunciar en sus establecimientos, si bien pese a ello, indicaban a los interesados que se trataba de un joven promotor con garantías y les transmitía confianza. Por ende, toda la información que éstas podían dar al respecto se encontraba supeditaba al conocimiento que tenían y circunscrita, a su vez, a la información que habían recibido del acusado.

    En definitiva, la Sala de instancia ha valorado la intervención en los hechos de las Sras. Melisa y Marisol en el sentido de considerar que su responsabilidad queda circunscrita a la información que recibieron de parte del recurrente y lo hace a través de una argumentación fáctica y jurídica en la que no se advierte quiebra del hilo discursivo que determine, por ende, el defecto casacional invocado.

    En cuanto al deber de autotutela de los perjudicados ya nos hemos referido anteriormente, al analizar la suficiencia e idoneidad del engaño desplegado por el recurrente.

    Por todo lo anterior, cabe concluir que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    No sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por el acusado.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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