STSJ Comunidad de Madrid 393/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2009:3155
Número de Recurso1989/2009
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00393/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

ROLLO Nº: RSU 1989-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 10-08

RECURRENTE/S:DOÑA Bernarda

RECURRIDO/S: EUROLIMP S.A. Y CLECE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 393

En el recurso de suplicación nº 1989/09 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA SPINA CARRERA, en nombre y representación de DOÑA Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 10-08 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Bernarda contra EUROLIMP S.A. y CLECE S.A., en reclamación de DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Bernarda contra CLECE S.A. y contra EUROLIMP S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada CLECE en el Hospital Universitario La Paz, con una antigüedad reconocida de 22-12-00, con la categoría profesional de Limpiadora y devengando un salario mensual prorrateado de 1229,78 euros y el día 22-10-07 fue subrogada por EUROLIMP (Hecho no discutido). SEGUNDO.- A lo largo de la relación laboral la demandante ha suscrito varios contratos temporales:

Contrato de interinidad del 22-12-00 al 20-01-01.

Contrato de interinidad del 30-01-01 al 8-09-02.

Contrato de interinidad del 9-9-02 al 7-10-02

Contrato de interinidad del 11-10-02 al 8-11-02

Contrato de interinidad del 12-11-02 al 6-2-05

Contrato de interinidad del 7-2-05 al 4-5-06

Contrato indefinido del 8-5-06 en vigor.

TERCERO

La empresa reconoce a la demandante una antigüedad de 7-2-05, fecha del último contrato temporal anterior al vigente. CUARTO.- A la relación laboral es de aplicación el Convenio Colectivo para los trabajadores y trabajadoras del servicio de limpieza en el centro Hospital Universitario La Paz de Madrid. QUINTO .- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación del derecho a ostentar determinada antigüedad en la empresa - del 22-10-2000 -, así como al abono de cierta cantidad - 1.378,59 # - por dicho concepto, más el 10% de interés por mora, articulando al efecto un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., en el que denuncia la infracción de los arts. 15.6 y 26 del E.T. y 14 de la C.E .

Antes de entrar a analizar si se ha producido o no la infracción normativa que se denuncia en el recurso, la Sala está obligada a abordar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal que afecta anuestra competencia funcional, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación; y habida cuenta el objeto de la pretensión aquí deducida, la sentencia de instancia solo podía acceder a la suplicación, bien por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL .

Respecto de lo primero, la sentencia del Juzgado de lo Social es irrecurrible por razón de la cuantía, por cuanto, y conforme, entre otras muchas, se declara en la STS de 30-6-2008, RJ 2008/4558 , ...

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