ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:735A
Número de Recurso3089/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3089/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE D. Inocencio : Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional. Inadmisión del recurso causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional: 1. No justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; 2. la jurisprudencia genérica invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto porque se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE D. Jesús , GIESA EXPORT, S.L. Y SERVICIOS GRÁFICOS GIESA, S.L. Recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional. Inadmisión del recurso, causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La inadmisión de los recursos de casación determina la de los recursos extraordinarios por infracción procesal ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC ).

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3089/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio , presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal; la representación procesal de D. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa, S.L., interpone también recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Los recursos se formulan contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Gamazo Trueba, presentó escrito en nombre y representación de D. Jesús , Servicios Gráficos Giesa, S.L. y Giesa Export, S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Rafael Ros Fernández, presentó escrito en nombre y representación de Centro Gráfico Anmar, S.L., Unión Gráfica Preimpresión, S.L. y Open NIKI 2006, S.L., personándose en concepto de recurrido. Mediante diligencia de ordenación de 24 de enero de 2017, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio D.ª María Teresa Vidal Bodi en nombre y representación de D. Inocencio , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018, se hace constar que la representación de las partes recurrentes presentan escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la representación procesal de los recurrentes D. Jesús , Giesa Export, S.L y Servicios Gráficos Giesa, SL, se han constituido los depósitos exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

El recurrente D. Inocencio no ha constituido los preceptivos depósitos al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por las mercantiles demandantes acción de cumplimiento del contrato de venta de participaciones del Grupo Gráfico 2005, S.L., para que se condenara a los demandados, todos ellos son socios del Grupo Gráfico 2005, S.L., a desligarlas y sustituirlas de todos los avales y garantías que tienen constituidos frente a terceros, en especial, frente a las entidades de crédito.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía, que no superaba los 600.000 euros.

SEGUNDO

El demandado, apelante, D. Inocencio interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro apartados. El primero se funda en la infracción del art. 1261 CC en cuanto no existe contrato perfeccionado que pueda ser reclamado.

En el presente caso según el recurrente de las pruebas practicadas se desprende la inexistencia total del supuesto pacto de afianzamiento solidario.

El segundo se funda en la infracción de lo dispuesto en los arts. 439 y 440 CCom , por cuanto las obligaciones que son objeto de fianza poseen carácter mercantil y por ello es preceptiva la exigencia de forma escrita. Se alega que no se firmó por los supuestos socios el pacto de afianzamiento solidario según consta en el doc. n.º 12 de la demanda, esto es, no existe tal contrato ni acuerdo y por consiguiente no existe tal obligación.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 6.4 , 7.1 , 7.2 y 1257 CC , porque no se dan los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

El recurrente alega que no se aporta ninguna prueba que atribuya su responsabilidad ni su grado de participación en los hechos, esto es, no hay prueba de su participación como socio en Best Trade Solutions, S.L. porque solo fue administrador de dicha sociedad con posterioridad a los hechos y anteriormente no tuvo ninguna relación.

En el cuarto se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con las infracciones que han sido citadas en los apartados anteriores.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Inocencio , pese a las manifestaciones que hace tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. No justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ya que no se acredita que existen soluciones diferentes para el mismo el problema jurídico por parte de distintas Audiencias, pues el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en la que se decida colegiadamente en sentido contrario.

  2. Se cita una jurisprudencia genérica sobre la necesidad de que conste por escrito la fianza o aval, y sobre el levantamiento del velo, que carece de consecuencias para la decisión del conflicto porque se eluden las circunstancias fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba que: (i) la responsabilidad de D. Inocencio deriva tras levantar el velo de la mercantil Best Trade Solutions, S.L. que era socia mayoritaria de Grupo Gráfico 2005, S.L.; (ii) la sociedad Best Trade Solution S.L., solo tenía acciones y carecía de empleados, no tiene actividad real alguna y no consta que exista libro de socios ni libro de actas; (iii) el Sr. Inocencio ya aparece en la ampliación del capital social de la sociedad Grupo Gráfico 2005, S.L. en fecha 1 de julio de 2009; (iv) el Sr. Inocencio avaló personalmente a Grupo Gráfico 2005, S.L ante el Banco Santander en fecha 15 de diciembre de 2010; (v) en los correos electrónicos donde se convocaba a las reuniones de socios del Grupo Gráfico 2005, S.L. consta en esas convocatorias el Sr. Inocencio .

En consecuencia, de todos estos hechos que se eluden en el recurso, la Audiencia sostiene que deben responder los socios de Best Trade Solutions, S.L., de las obligaciones que asumió la empresa por la compra de las participaciones sociales del Grupo Gráfico 2005, S.L. a las demandantes, pues Best Trade Solutions, S.L. es una empresa pantalla de las personas que directamente gestionaban Grupo Gráfico 2005 S.L.

CUARTO

El recurso de casación de los demandados apelantes, D. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa, S.L, se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por oposición a la jurisprudencia de la sala.

El recurso se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1205 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto, no hay constancia alguna en el proceso de que las acreedoras en cuyo beneficio se constituyeron las fianzas, hubieran prestado su consentimiento al cambio de fiador.

El segundo se funda en la infracción del art. 7.2 CC tal y como lo interpreta la jurisprudencia a la luz de la doctrina sobre el abuso de la personalidad jurídica y el levantamiento del velo de las sociedades en relación con el art. 1091 CC .

QUINTO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida sostiene que la responsabilidad de los recurrentes deriva de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo en su condición de socios de la mercantil Best Trade Solutions, S.L. que es la que había comprado las participaciones sociales del Grupo Gráfico 2005, S.L. a las mercantiles demandantes, dado que queda acreditado que la referida mercantil -Best Trade Solutions, S.L.- es una sociedad instrumental por la que los Sres. Inocencio y D. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa, S.L., controlaban y gestionaban la mercantil Grupo Gráfico 2005, S.L.

En definitiva, no se justifica el interés casacional que alegan los recurrentes, ya que se eluden las circunstancias fácticas por las que la Audiencia estima justificada la doctrina del levantamiento del velo, esto es, el administrador de hecho del Grupo Gráfico 2005 era el Sr. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa, S.L. eran socios mayoritarios y llevaban la administración de hecho y además, a través de la cobertura formal de la mercantil Best Trade Solutions, S.L. controlaban y gestionaban la mercantil Grupo Gráfico 2005, S.L, premisas que son el fundamento de la razón decisoria de la sentencia recurrida. En consecuencia, las alegaciones que formulan los recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 4 de diciembre de 2018 no suponen una alteración de dichos razonamientos, por las siguientes razones: (i) la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto en la providencia de 21 de noviembre de 2018, deriva de una norma legal - art. 483.2.3.º LEC - esto es la inexistencia de interés casacional que se concreta en que la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigo atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; (ii) se limitan a reiterar los argumentos expuestos a los que se ha dado respuesta, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia.

En definitiva se solicita a la sala la revisión de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo sin justificar el presupuesto necesario para la admisión del recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC , esto es, la existencia de interés casacional, pues tal y como tiene declarado la sala en la STS n.º 326/2012 de 30 de mayo , para resolver el recurso de casación se debe partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo. En el presente caso la Audiencia estima justificada la doctrina del levantamiento del velo pues tras la valoración de la prueba concluye que la mercantil Best Trade Solutions, S.L. es la sociedad instrumental mediante la cual los recurrentes controlaban y gestionaban la mercantil Grupo Gráfico Giesa, S.L.

SEXTO

La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SÉPTIMO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos determina la pérdida de los depósitos constituidos por los recurrentes de D. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa S.L., de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

NOVENO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede no hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio , contra la sentencia, de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 828/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1501/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario interpuestos por la representación procesal de D. Jesús , Giesa Export, S.L. y Servicios Gráficos Giesa, S.L., contra la sentencia referida. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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