ATS, 23 de Enero de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:733A
Número de Recurso1869/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1869/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1869/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Petra , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 481/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 590/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Sonia López Caballero, por el turno de oficio, para representar a D.ª Petra , en calidad de parte recurrente. La parte recurrida Zúrich Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, no se ha personado ante esta sala, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2018, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio ordinario, sobre acción directa frente a la aseguradora de responsabilidad civil de servicio público e salud, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este se fundamenta en dos motivos, el primero, que se encabeza como responsabilidad médica extracontractual, lex artis ad hoc, donde se dice que se infringe la doctrina sobre la responsabilidad médica si para la emisión del diagnóstico, no se ha servido de los medios y el proceso adecuado, y al alcance de la práctica profesional, teniendo en cuenta las pautas seriadas de diagnóstico, y tratamiento terapéutico con los que se facilita la concreción de la lex artis , y encadenado con la infracción de los actos propios. Cita sentencias del Tribunal Supremo sobre infracción de la lex artis , y considera que procede la indemnizacíón por la pérdida de la biopsia realizada, que le supuso una pérdida de oportunidad terapéutica. El motivo segundo, se encabeza como "sentencias de diferentes audiencias provinciales", y cita varias sentencias de la de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en concreto, las SSTS 16 de abril de 2007 , 7 de mayo de 2007 , 27 de mayo de 2003 , 18 de febrero de 2015 y 23 de septiembre de 2004 , y las sentencias de las siguientes Audiencias : la de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª de 17 de abril de 2013 , y la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, de 14 de septiembre de 2011 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo único, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por error global en la valoración del material probatorio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ).

Es así por cuanto el motivo del recurso se funda implícitamente en considerar como probados hechos que no han sido acreditados. Así, se funda el recurso en la vulneración de la lex artis y en la pérdida de oportunidad que vincula al diagnóstico en 2008 de un sarcoma en el muslo, en el mismo sitio donde en 2006 se diagnosticó un lipoma, sobre el que se realizó una biopsia que se ha perdido, lo que desconoce que la sentencia recurrida, con base en la valoración probatoria conjunta, no tiene por probado que la lesión de 2006 sea la misma que se diagnosticó en 2008. Se tiene en cuenta, además, que la recurrente no solicita indemnización por el daño moral que pudo causarle la no realización de la biopsia en 2006, sino por los días de impedimento y secuelas derivadas del sarcoma. En este punto, la sentencia recurrida considera probado, con apoyo en el informe pericial que menciona, que, aunque el sarcoma hubiera sido diagnosticado con anterioridad, no hubiera variado ni el área de intervención ni la afectación producida, de modo que ni las intervenciones, ni la zona de extirpación ni las secuelas variarían en lo esencial. En consecuencia, solo revisando la prueba y su valoración se podría variar el fallo, máxime cuando, como se ha indicado, no se solicita indemnización por daño moral que pudo producir la no realización de la biopsia, sino indemnización de los días de impedimento y baja por las intervenciones quirúrgicas y secuelas derivadas del sarcoma que padeció.

Así pues incurre en carencia manifiesta de fundamento, porque la sentencia recurrida se funda en una base fáctica, basada en la prueba y su valoración, que para alterarse precisaría una revisión de la prueba que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 21 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Petra , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 481/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 590/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Real.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá ser notificada a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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