SAP Ciudad Real 99/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2016:328
Número de Recurso481/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00099/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 481/15

Autos: Procedimiento ordinario 590/13

Juzgado: Ciudad Real-1

SENTENCIA Nº 99

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES

Ciudad Real, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000590 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2015, en los que aparece como parte apelante, Mercedes, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Abogado D. FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ MARCOS, y como parte apelada, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. MARTA SANCHEZ GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo Desestimar y Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. EVA MARÍA SANTOS ÁLVAREZ en nombre y representación de DÑA. Mercedes frente a ZURICH SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por su Procuradora DÑA. CONCEPCION LOZANO ADAME absolviendo a esta última del pago de la cantidad reclamada en el presente procedimiento.- Condenamos al demandante al abono de las costas procesales."; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Mercedes, habiéndose alegado por la contraria su oposición a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de marzo de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la Instancia la acción directa ejercitada contra la aseguradora en reclamación de indemnización por responsabilidad médica, imputada a un diagnóstico tardío por la ausencia de práctica de biopsia de una primera intervención practicada a la demandante en el año 2006, recurre en apelación la demandante, entendiendo que la Sentencia de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

En síntesis las razones desestimatorias de la demanda recogidas en la Sentencia de Instancia residen en la ausencia de acreditación de que la ausencia de la práctica de la biopsia del presunto lipoma extirpado en el año 2006 fuera causa del resultado lesivo cuya indemnización hoy se reclama, tanto desde el punto de vista de que el tumor diagnosticado en el año 2008 fuera en realidad el mismo o producto de lo extirpado en el año 2006, como en el hecho de que el diagnóstico tardío haya aumentado las consecuencias lesivas, habiendo informado peritos que la intervención y área afectada serían prácticamente las mismas.

La afectada recurrente apela en su escrito de apelación al sentido común, en cuanto incide que el tumor maligno surgió o resurgió en la misma zona que se le extirpó el primero, lo cual aporta un elemento significativo a la hora de entender cumplida la presunción de que se trata del mismo tumor; así como del hecho de que en numerosa documentación médica se habla de rediviva. En segundo lugar realiza consideraciones sobre el hecho de que la evolución de dos años no puede concluir no haya tenido significación alguna, atendidas las dimensiones del tumor en una y otra intervención, y por lo tanto concluye como inveraces las afirmaciones que en el informe pericial aportado por la aseguradora y de algún testigo sobre que el área afectada e intervención serían las mismas aún si se hubiese diagnosticado antes. Igualmente realiza una serie de consideraciones sobre la habilidad del informe pericial aportado, y en un extenso escrito analiza la prueba practicada para concluir, a su entender, la total acreditación de los presupuestos en los que se fundamenta su demanda.

SEGUNDO

La adecuada respuesta al recurso interpuesto por la parte demandante, parte de la valoración de la prueba pericial y testifical practicada, y en ello en su alegato esencial de error en la valoración de la prueba, por cuanto se entiende acreditado el título de imputación por responsabilidad médica y la consecuencia lesiva cuya indemnización se reclama.

En lo que respecta a la valoración de los informes periciales obrantes en autos, así como lo declarado por los testigos peritos, ha de recordarse que el Juez valora tales informes conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se vea vinculado en el seguimiento del íntegro contenido de los mismos. En el esfuerzo de ofrecer criterios de valoración conforme a dicha sana crítica, la conocida Sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, de fecha tres de febrero de dos mil tres, recordaba como parámetros a tener en cuenta: 1- la cualificación del perito que emite el informe y su especialidad sobre el tema;2-; el método observado por el perito; 3-la fundamentación y la razón de ciencia; las condiciones de observación o reconocimiento del perito; 4- la vinculación del perito con las partes y 5- el criterio de la mayoría coincidente, de forma que resulta racional que prevalézcalo afirmado en dictámenes coincidentes de varios técnicos sobre el contradictorio de uno solo.

Por otra parte, la prueba pericial es de libre valoración, en cuanto no tasada .ya que art.348 de la LEC tienen el carácter de valorativo de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez..Dichas pautas, es obvio, no pueden entenderse como criterios estancos, que determinen la admisión inexorable de lo razonado en un informe que responda a dichos criterios sobre otro, cuando la notoriedad de los hechos que evidencie debe valorarse en diverso sentido. Es cierto que dicha valoración conforme a las reglas de la sana crítica, implica una inferencia lógica que puede verse materializada ante los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Enero de 2019
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 481/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 590/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ciudad Por diligencia de ordenación se acordó la remisión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR