SAP Murcia 8/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2019:19
Número de Recurso1002/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución8/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2017 0012859

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001002 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000460 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA, BANCO DE SABADELL, S.A.

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado:,

Recurrido: Bruno, Bruno

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO,

Rollo Apelación Civil nº: 1002/18

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n Juan Martínez Pérez

Do n juan antonio jover coy

Magistrados

SENTENCIA Nº 8

En la ciudad de Murcia, a diez de enero de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 460/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 bis de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Bruno representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigido por el Letrado Sr. Ortiz Serrano; y como parte demandada y apelante la entidad "Banco de Sabadell",

S.A representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Alburquerque Ramos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 mayo 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "ESTIMO SUSTANCALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Javier Fraile Mena actuado en nombre y representación de DON Bruno, frente a la mercantil "BANCO DE SABADELL, S.A.", y en consecuencia, debo declarar y declaro nula la cláusula quinta, reguladora de los gatos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16/05/13, la cual se tiene por no puesta; condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.313,90 euros) más los intereses legales desde el 7 de junio de 2017 hasta su completo pago; con imposición de costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1002/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 enero 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la acción individual de condiciones generales de la contratación ejercitada por la parte actora Don Bruno contra la entidad demandada "Banco de Sabadell" S.A. tendente a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos (cláusula séptima) inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los partes con fecha 6 mayo 2013 y que se tenga por no puesta y se condene a la entidad bancaria a la restitución a la parte actora de la cantidad de 1.416,76€ pagada por aplicación de dicha cláusula.

La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda dado el desistimiento de la parte actora a la reclamación de la cantidad de 102,86€ por el pago del impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Por un lado declara la nulidad por abusiva de la citada cláusula de gastos, con fundamento en que si bien su redacción se ajusta a lo establecido en el artículo 5 LCGC (control de incorporación), en cambio no supera el denominado control de contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 82.1 y 89.3 del TRLGDCU, por cuanto dicha cláusula es excesivamente genérica dado que atribuye de manera indiscriminada al prestatario la totalidad de los gastos derivados de la suscripción del contrato de préstamo hipotecario sin prever una mínima reciprocidad en el reparto de los gastos, generando así un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor y en favor de la entidad bancaria sin que resulte relevante a estos efectos que el consumidor conociese su existencia, por cuanto le fue impuesta por el Banco sin posibilidad de negociación. La sentencia por otro lado, declara tener por no puesta dicha estipulación y condena a la entidad bancaria a la restitución al actor de la cantidad de 1.313,90€ que se corresponde con 607,45€ por gastos notariales; 166,91€ por gastos registrales; 224,94€ por gastos de tasación y 314,60€ por gastos de gestoría.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la validez y vigencia de la cuestionada cláusula de gastos. Se alega que su contenido es claro y transparente y no vulnera la normativa sobre consumidores y usuarios. Trae a colación distintas sentencias de Audiencias Provinciales que se pronuncian sobre dicha cuestión. Así mismo y en caso de declararse su nulidad se manifiesta que dicho pronunciamiento no debe conllevar la restitución al consumidor del importe de tales gastos, como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 marzo 2016 . Se discrepa de la atribución al Banco de los gastos notariales, registrales de gestión y de tasación.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que solo asiste razón, si bien de

manera parcial, a la parte recurrente con respecto al pago de los gastos de notaría, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de tal pronunciamiento de la sentencia apelada.

Así y con respecto a la cuestionada nulidad de la cláusula de gastos, entendemos que debe ratificarse por sus propios argumentos lo resuelto por la Juzgadora de instancia.

La citada estipulación es del siguiente tenor literal:

" Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria:

  1. Los gastos de tasación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura.

  2. Los aranceles notariales y registrales y los impuestos relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca que se constituye en la presente escritura, así como, los que pudieran devengarse por revisión tributaria posterior o por causa de la igualación de rango entre hipotecas, en caso de que ésta se llegara a pactar. El pago de estos gastos deberá efectuarse en la cuenta de la parte prestataria mencionada en la cláusula Primera, o en cualquier otra cuenta abierta en el Banco con idéntica titularidad. Las partes acuerdan que se faculta expresamente al Banco para que directamente o a través de la gestoría indicada en la cláusula Decimonovena cobre a la parte prestataria por medio del cargo en las cuentas o libretas o los depósitos de efectivo de los cuales esta sea titular en esta entidad bancaria, los importes debidos así como las provisiones de fondos correspondientes a estos conceptos.

  3. Los gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos. El pago de estos gastos deberá efectuarse en la cuenta de la parte prestataria mencionada en la cláusula Decimonovena cobre a la parte prestataria por medio del cargo a las cuentas o libretas o los depósitos de efectivo de los cuales esta sea titular en esta entidad bancaria, los importes debidos así como las provisiones de fondos correspondientes a estos conceptos

  4. Los gastos derivados de la conservación del inmueble que se hipoteca en la presente escritura, y el pago de la prima del seguro de incendios y daños sobre el mismo.

  5. Los gastos derivados del seguro de vida de la parte prestataria, en caso de que se hubiera pactado la obligación del prestatario de contratarlo.

  6. Los gastos y honorarios en caso de reclamación extrajudicial por falta de pago de capital e intereses por la parte prestataria

Es evidente a tenor de su contenido que nos encontramos en presencia de una cláusula indiscriminada que atribuye al prestatario el pago de la totalidad de los gastos derivados de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

Entendemos que dicha estipulación lejos de asegurar una mínima reciprocidad entre los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral y otros, al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, es claramente susceptible, como dice la sentencia apelada, de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad se revela bastante y suficiente para declarar la nulidad de dicha cláusula de gastos. Nos encontramos con una estipulación que por su generalidad ocasiona al prestatario consumidor un desequilibrio relevante, que en modo alguno habría aceptado razonablemente en el ámbito de una negociación individualizada, máxime además cuando aparece...

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