SAP A Coruña 398/2018, 28 de Diciembre de 2018

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2018:2696
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución398/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0016127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001188 /2016

Recurrente: Segundo

Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ

Abogado:

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 398/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 613/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1188/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Segundo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. CASTRO ALVAREZ; como APELADO: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. BELO GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Segundo, representado por la Procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la Procuradora doña Carmen Belo González DEBO declarar y declaro la libre absolución de la entidad demandada, correspondiendo a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Segundo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte del demandante Don Segundo se recurre en la apelación que nos ocupa contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña que desestimó su demanda de nulidad por error del consentimiento de los contratos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere el pleito de 9 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2009 y reclamación de la devolución de la cantidad de 15 mil euros cobrados por la entidad bancaria demandada (antes Caja de Ahorros). El Juzgado concluyó que la acción había caducado por el trascurso del plazo legal de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil cuando se interpuso la demanda judicial el 5 de diciembre de 2016, en relación a las fechas de las liquidaciones negativas cargadas en la cuentan del cliente para conocer su error, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 reiterada en otras posteriores como las de 3 de marzo y 9 de junio de 2017 . En el caso enjuiciado el cliente habría recibido liquidaciones mensuales positivas del 1 de mayo de 2007 al 1 de mayo de 2008, después negativas hasta la entrada en vigor del segundo contrato, seguido de otras neutras (0 euros) hasta el 1 de mayo de 2010, y negativas de junio de 2010 en adelante.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se alega acerca del contrato de préstamo hipotecario de 4 de abril de 2007 y los posteriores de cobertura o permuta de tipos de interés ("swap") de 9 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2009. Se sostiene que éstos se habrían convertido en una trampa para el demandante que tuvo que abonar cantidades superiores a los 200 euros mensuales y al querer resolver anticipadamente se le habría pedido una cantidad muy elevada. Se destacan las sumas abonadas por años entre el 1 de junio de 2010 y el 1 de mayo de 2016 que irían desde los 2086,80 a los 2927,04 euros. La actuación bancaria habría sido contraria a las normas de transparencia y buenas prácticas bancarias al no haber sido informado el cliente expresamente y con claridad de las características del instrumento de cobertura firmado después del préstamo hipotecario y sin ser mencionado en éste ni en la oferta vinculante. Más aún en la relación de confianza en una oficina rural. Si el demandante hubiese sabido que tendría que pagar, además de las cuotas de la hipoteca, otros 200 euros al mes no habría firmado y cuando en el clausulado del contrato de préstamo hipotecario ya figuraría un swap implícito en palabras del informe del Banco de España sobre el caso. La entidad bancaria habría incumplido sus deberes de información, y mientras el demandante creía que estaba contratando una cobertura frente a las subidas del Euribor se trataría de un contrato aleatorio en que solo estaba protegido en un sentido y se daría una asimetría informativa con graves pérdidas a consecuencia de la bajada del Euribor, y sin la necesaria información sobre la cancelación y su coste al cliente minorista. El Banco de España habría informado de la reclamación presentada antes de la demanda judicial destacando puntos de quebrantamiento de la normativa de trasparencia y buenas prácticas bancarias o financieras.

A continuación se discrepa en el recurso sobre la caducidad de la acción apreciada en la sentencia. Se destaca que el día inicial del plazo legal se refiere a la consumación del contrato, lo que sería distinto de su perfeccionamiento, y se sostiene que dicho comienzo del cómputo sería el de la cancelación del último contrato con el conocimiento del coste total. Por ello el demandante no habría tenido conocimiento del error

cuando comenzaron las liquidaciones negativas sino en el momento e su coste final y el perjuicio sufrido. Se reseñan varias sentencias al respecto, entre ellas de esta Audiencia Provincial. La doctrina fijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 no estaría para restringir los derechos del inversor sino salvaguardarlos y se referiría a otras operaciones complejas como las obligaciones subordinadas o las participaciones preferentes.

Se insiste en la falta de información, su incidencia en el error del consentimiento padecido, y la no confirmación o convalidación del contrato viciado por el pago de liquidaciones negativas o la cancelación anticipada, según la jurisprudencia. Asimismo se alega acerca de la consecuencias restitutorias recíprocas con sus intereses derivadas de la nulidad.

Por la parte demandada se respondió en contra del recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

Respecto del momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en el caso, no es del todo correcta la conclusión sentenciada por el Juzgado. En esta materia hay que estar al artículo 1301 del Código Civil y a la jurisprudencia específica para este tipo de contratos de permuta financiera de tipos de interés (también denominados abreviadamente "swap" en su terminología inglesa por lo que tienen de intercambio).

Por un lado, existe la doctrina jurisprudencial indicada en la sentencia del Juzgado fijada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 12 de enero de 2015 .

Como señala la STS de 26 de abril de 2018, recordando la de 29 de noviembre de 2017 y otras anteriores: "esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable. En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

Tal doctrina surgió para dar respuesta a la cuestión acerca del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos, por error o vicio del consentimiento, sobre productos financieros o de inversión complejos actuales, ni siquiera imaginados por un Código Civil de finales del siglo XIX, y dado su carácter permanente en principio y la dificultad de precisar su consumación (no confundible con el momento inicial de perfeccionamiento del contrato), a que hace mención el artículo 1301 del Código Civil . De ahí que la citada sentencia de 12 de enero de 2015 se refiriese a las especificidades del momento inicial del cómputo en tales contratos. "La diferencia de complejidad entre las relaciones...

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