ATS 89/2019, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018
Número de resolución89/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 89/2019

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 89/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 36/2017 dimanante del Sumario Ordinario 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent, se dictó sentencia, con fecha 15 de febrero de 2018 , en la que se condenó a David , como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la circunstancia modificativa mixta de responsabilidad penal agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena así como la prohibición de aproximarse a Paula . a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 12 años y la prohibición de entrada, transito, y/o residencia de la localidad de Ontinyet, lugar donde reside Paula . durante el mismo periodo de 12 años, así como el abono de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Paula ., con la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) por el daño moral con los intereses legales previstos en el art 576 de la LEC . Se establece para David la medida de libertad vigilada con 5 años de duración.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por David mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Fuentes Hernangómez, con base en los motivos siguientes:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim . y el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art 24.1 de la CE al vulnerarse el principio de presunción de inocencia al no haberse producido en el proceso prueba de cargo suficiente.

ii) Vulneración del art. 24 de la CE , por no garantizarse una asistencia jurídica letrada de carácter pleno.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Paula ., quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Bárbara Egido Martín, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim . y 5.4 de la LOPJ , se invoca infracción de precepto constitucional concretamente la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

Considera el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del acusado en el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, al basarse la sentencia únicamente en la declaración de la víctima.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha establecido unos criterios orientativos en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tal y como recoge la STS 658/2018 de 14 de diciembre , por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    c) Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

  2. En el presente caso, y en relación a los hechos por los que se interpone el recurso, la sentencia declara probado que David manutuvo una relación sentimental con Paula ., durante cinco meses y hasta el mes de marzo de 2015 en el que finalizó la misma manteniendo ambos una relación de amistad que motivaba que se vieran con frecuencia.

    El día 19 de julio de 2015 David y Paula . quedaron en verse por la noche, por lo que acudieron ambos hasta el Pub la Ploma de la localidad de Ontinente permaneciendo allí hasta las cinco de la mañana. Mientras se encontraban allí Paula . consumió alrededor de cinco bebidas alcohólicas entrando en estado de embriaguez. Ante esta situación David propuso a Paula . que para despejarse acudiesen a la zona de la ermita de Santa Ana de dicha localidad, por lo que David condujo el vehículo propiedad de Paula hasta dicho lugar, ocupando ésta el asiento derecho teniendo que inclinar el mismo hacia atrás para poder ir más cómoda puesto que tenía un esguince en el pie que le dificultaba la deambulación.

    Cuando llegaron a la zona de la ermita de Santa Ana Agustín salió del vehículo y se dirigió al asiento en que se encontraba Paula . y de manera inesperada se abalanzó sobre la misma manifestándole "soy un hombre, estoy caliente, y tengo mis necesidades" por lo que tras bajarse los pantalones y la ropa interior consiguió inmovilizar a Paula . empleando fuerza y a pesar de que Paula . se negaba consiguió subirle la falda y apartarle las bragas.

    Posteriormente David empleando con fuerza las manos le separó las piernas logrando penetrarla vaginalmente llegando a eyacular en su interior.

    Una vez finalizada la acción David volvió al asiento izquierdo y condujo el vehículo hasta la proximidad del domicilio de Paula . la cual se dirigió de forma inmediata al Centro Hospitalario siendo atendida a las 6,20 horas y desde donde fue remitida hasta la comisaría para denunciar los hechos.

    Como consecuencia de lo anterior y del examen ginecológico Paula . presentaba una lesión eritematosa en cara derecha de la vagina de 1 cm de tamaño. Se le efectuó un lavado vaginal encontrando restos de semen de David .

    Para la Sala de instancia, existe material probatorio suficiente para el dictado de un fallo condenatorio toda vez que partiendo de que el propio acusado reconoció que tuvo lugar la relación sexual, la valoración de la prueba se centró en determinar si hubo o no consentimiento de la víctima, basándose el Tribunal de instancia para calificarla de no consentida en las siguientes pruebas:

    - La declaración de la víctima Paula . que es concorde con los hechos relatados y merece toda credibilidad al Tribunal a quo, considerándola prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

    Expone la Sala de instancia que la declaración de Paula . carece de un móvil espurio ya que resultó acreditado que ambos el día de los hechos quedaron libremente porque, a pesar de haber mantenido una relación de pareja, seguían teniendo una relación de amistad. La víctima manifestó que acudieron ambos voluntariamente a la ermita de Santa Ana para despejarse ya que se encontraba un poco mareada tras consumir bebidas alcohólicas. Si bien relató que la relación sexual no fue consentida.

    La Sala de instancia destacó que la declaración de la víctima fue persistente en la incriminación relatando los hechos sin entrar en contradicciones o ambigüedades. Este relato además fue coherente en todo caso y resultó corroborado por las pruebas que se exponen a continuación.

    - El informe de la unidad de valoración integral de violencia sobre la mujer del Instituto Legal de Valencia de fecha 13 de julio de 2016, ratificado en el acto del juicio por las psicólogas Teresa e Ramona que ponen de manifiesto que el testimonio de Paula . es válido y fiable en todo momento.

    En el acto del juicio ambas psicólogas destacaron de la declaración de Paula . que existía en ella un sentimiento de culpa, rabia y vergüenza, recriminándose así misma el haber confiado en el acusado.

    - La declaración de los agentes de policía con número NUM000 y NUM001 , que acompañaron a Paula . al hospital y que manifestaron que tras los hechos Paula . se encontraba alterada, nerviosa y enfadada.

    - La declaración testifical de la Dra. Clemencia que asistió a Paula . en el hospital y que declaró que estaba nerviosa y ansiosa.

    Es por ello que se puede concluir que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar que la declaración de la víctima coincide con lo realmente acaecido, toda vez que, conforme a la doctrina y jurisprudencia expuesta, se ha visto corroborada periféricamente por el resto de la prueba analizada y ha sido persistente, firme y ausente de móvil espurio. Por ello procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo establecido en el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso se alega por el recurrente quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., si bien de la lectura del motivo se deduce que la parte lo que alega en realidad es una vulneración del art. 24 de la CE por no haberse garantizado una asistencia jurídica letrada de carácter pleno.

La parte recurrente estima que se ha deparado indefensión y se ha infringido en su perjuicio el derecho de defensa. Sustenta su pretensión en una indefensión de facto, producido por la falta de conocimiento jurídico necesario para asistir al recurrente en fase de instrucción por parte del Letrado asignado de oficio, dado la gravedad del delito objeto del procedimiento. El recurrente estima que debido a esta falta de competencia se produce una indefensión debido a que el Letrado que le asiste en fase de juicio oral, no pudo solicitar en instrucción la práctica de diligencias de investigación.

  1. Esta Sala, en la sentencia número 1560/2003, 19 de noviembre , ha establecido, en la misma línea que el Tribunal Constitucional en la STC 162/1999 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH , que el derecho de defensa garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita, sin que la opción en favor de una de esas tres posible formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal ( STC 37/1988 , fundamento jurídico 6º). La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste.

  2. Las alegaciones hechas por la parte recurrente parten de la supuesta e hipotética falta de conocimiento jurídico suficiente por parte del letrado que asistió al recurrente en fase de instrucción a juicio y criterio del letrado que le asistió en fase de juicio oral. Entiende este último letrado que al ser el delito objeto del presente procedimiento grave, en atención a su penología, debía haber sido asignado un letrado en virtud del turno grave y que dicha circunstancia debió haber sido puesta de manifiesto por el Juzgado.

La obligación que asume el Estado en virtud de la obligación que establecen la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por España (Convenio Europeo para la Protección y Salvaguarda de los Derechos y Libertades Fundamentales y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) se ciñe a designar un Letrado que se ocupe de la defensa del encartado, imputado o acusado en cualquier procedimiento penal, en caso de que éste no opte por designarlo a su propia elección. El derecho no alcanza la plena satisfacción del imputado o acusado en su relación en cuanto profesional o cliente. Ahora bien, no hay que olvidar que el mencionado derecho fundamental tiene como finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, intentando evitar desequilibrios entre las partes que originen indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 233/1998 ), es decir, no es un mero requisito formal, sino que lo que trata es de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, evitando, por tanto, toda indefensión.

Por otra parte, podría plantearse la cuestión en el caso de observarse un descuido o desatención ostentosa por parte del Letrado en la defensa de la postura procesal del acusado, lo que no ocurre en el presente caso, que resulta más bien de la propia percepción del recurrente. La parte recurrente centra su argumentación en una supuesta falta de conocimiento jurídico suficiente del letrado que lo asistió en fase de instrucción para asumir un procedimiento penal de tal envergadura. Sin embargo, al haber estado en todo caso asesorado jurídicamente el acusado durante todo el procedimiento esa supuesta falta de conocimiento solo se ampara en meras apreciaciones del letrado que lo asistió en la fase de juicio oral, sin concretar en ningún caso como se materializó o cuáles hubieran sido las diligencias de instrucción que hubiera tenido que solicitar el abogado para no dar lugar a la hipotética indefensión.

Cabe destacar asimismo que durante el procedimiento también se encuentra personado el Ministerio Público, que tiene como función principal en los procesos penales la intervención en acción de la justicia y en defensa de la legalidad por lo que aunque se hubiera dado el caso de que el Letrado del recurrente no hubiera solicitado diligencias de prueba en fase de instrucción que se hubiesen de considerar estrictamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos, hubieran podido ser solicitadas por el Ministerio Fiscal o realizadas de oficio por parte del Juez Instructor.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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