SAP Baleares 672/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:2451
Número de Recurso786/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución672/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00672/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2018 0000512

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000786 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2018

Recurrente: BANKIA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: ANTONIO MARROIG FERRER

Recurrido: Sabina

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A nº 672

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 786/2018, en los que aparece como parte demandada apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. MARÍA MAGINA BORRÁS SANSALONI, asistida por el Abogado D. ANTONIO MARROIG FERRER, y como parte demandante apelada, Dª. Sabina, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 18 de mayo de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por Dª Sabina, con Procurador Sr. Fraile Mena, frente a la entidad financiera BANKIA S.A. con Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de marzo de 2012, y su novación en fecha 20 de febrero de 2015, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la misma desde la celebración del contrato y sus intereses legales, desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y seguido el recurso por sus trámites se convocó a las partes para la celebración de vista, debido a que la parte apelante había propuesto las pruebas de interrogatorio y testifical, las cuales fueron admitidas pero posteriormente renunciadas por dicha parte, por lo que se dejó sin efecto la vista señalada para el día 17 de diciembre y se celebró deliberación y votación en la indicada fecha, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante Dª Sabina, -quien, como prestataria, en fecha 20.03.2.012, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con entidad Banco Mare Nostrum SA, hoy Bankia SA-, reclama la nulidad de la cláusula suelo contenida en dicha escritura por considerarla abusiva, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, con sus consecuencias de reintegro de cantidades percibidas en exceso.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés a un mínimo del 3% (cláusula suelo) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario antes indicada. Fueron objeto de controversia el determinar si dicha cláusula supera los controles de incorporación y transparencia, y la relevancia del documento privado de 20 de febrero de 2.015 novatorio del anterior.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva sentencia que desestime la demanda, por cuanto alega que tal cláusula supera los controles de incorporación y transparencia; la indefensión que le produce la falta de admisión de la prueba de interrogatorio y de la testifical del director de la sucursal en la que se tramitó el préstamo; y que con la firma del documento privado de 20 de febrero de 2.015 la hoy actora reconoce que fue informada de la cláusula ( actos propios).

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Son hechos relevantes admitidos por ambas partes que en el préstamo hipotecario que nos ocupa se incorporó una cláusula suelo-techo con la siguiente redacción: "El referencial en ningún caso será inferior al tres por ciento (3%), ni superior al catorce por ciento (14%)"; que la demandante es consumidora, y en esta alzada ya no se discute que se trata de una condición general de la contratación.

SEGUNDO

Aspecto esencial del fondo de la controversia es determinar si la cláusula de limitación de tipos de interés, tipo suelo-techo, recogida en la escritura, cumple con el doble control de transparencia.

Es un hecho concordado la existencia de dicha cláusula suelo-techo del 14% y 3%, en un contrato de préstamo para adquisición de la vivienda habitual de la prestataria, quien dice de ser profesión administrativa.

La actora en su demanda alega que la escritura se firmó sin negociar, y la demandante se limitó a aceptar las condiciones que el BMN les impuso; no se les proporcionó explicación motivada sobre su contenido, ni se les permitió negociar el préstamo; la demandada no cumplió con sus deberes de información y transparencia; la actora no fue consciente de que se incluía la mencionada cláusula dado que si la entidad demandada ni el Notario que otorgó la escritura le advirtieron de dichos extremos, ni siquiera la mencionaron antes y después del acto de la firma, al no conocer la existencia de dicha cláusula, no comprendieron la consecuencia de dicha limitación; no recibió explicación de la demandada ni folleto informativo, ni la oferta vinculante, tampoco pudo revisar la minuta tres días antes del otorgamiento de la escritura; y que en la escritura se dio un tratamiento impropiamente secundario a la cláusula.

La demandada alega que supera el control de transparencia, y alude al documento de información precontractual entregado ocho días antes de la firma de la escritura; que la cláusula está destacada en negrilla, sin que sea ocultada; que la demandante es responsable corporativa de facturación y gestión de gastos de la zona de Asia y hoteles de Ciudad de la cadena Riu, el cual se trata de un puesto de trabajo que requiere conocimientos financieros; solicita la aplicación de la doctrina de los actos propios, pues en el documento privado de 20.02.2.015, la actora reconoce que tenía conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para contratar el préstamo hipotecario; que el Notario leyó la escritura; que entre enero de 2.015 y abril de 2.017 ya no es cláusula suelo, sino un interés fijo pactado; y que la cláusula supera los dos controles de transparencia.

En el acto de la audiencia previa, la Juzgadora de instancia inadmitió la prueba propuesta por la demandada de interrogatorio y testifical del empleado de la sucursal que tramitó el préstamo.

La sentencia de instancia, tras una exhaustiva referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, considera que la cláusula no supera el doble control de transparencia, y estima íntegramente la demanda. Como argumentos más relevantes refiere:

" De la documental aportada por la actora no queda probado que se cumpliera con el indicado proceso informativo, la entidad bancaria no ha aportado prueba alguna relativa a que se entregara al cliente ningún folleto informativo con carácter previo a la suscripción del préstamo hipotecario, ni explicativo de su funcionamiento, ni tampoco que le hubiera informado de su derecho a examinar la escritura tres días antes de la firma ante Notario, ni prueba siquiera que el Sr. Notario, al margen de leerles la escritura les hubiera informado expresamente de que el préstamo contenía una cláusula suelo y las repercusiones que ello comportaba, pues no hay mención explícita y expresa al respecto en la escritura. Tal situación permite concluir que no se respetaron los requisitos legales de incorporación al contrato y que es posible declarar abusiva la cláusula por falta de transparencia.

Pero es que, además, aunque consideráramos que la misma ha sido debidamente incorporada al contrato, es preciso analizar, como hemos visto, el grado de conocimiento que de la misma tenía el consumidor y de sus consecuencias jurídicas y económicas durante la vida del préstamo, y nuevamente aquí falla la entidad bancaria. Nada se ha probado de la información concreta y específica que al respecto se hubiera suministrado a los clientes. No consta ni se prueba, ni siquiera se alega que se haya realizado al actor con carácter previo a la oferta y celebración del préstamo simulaciones de escenarios diversos ni que se les haya ofrecido información específica sobre el coste comparativo con otros productos de la entidad financiera o sobre el comportamiento previsible del índice de referencia al menos a corto plazo. Y la cláusula, aunque puede ser clara en su redacción y fácilmente comprensible de forma aislada, se vuelve oscura al estar enmascarada entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que dificultan su identificación las consecuencias que conlleva, de modo que impide al consumidor conocer el alcance del objeto principal del contrato y con ello conocer...

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