STS 1076/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4537
Número de Recurso3258/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1076/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3258/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1076/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y asistida por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia , en autos núm. 618/2016, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Regal Beloit Spain S.A. y D. Pedro Jesús .

Han comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambas entidades representadas y asistidas por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que D. Pedro Jesús , estuvo prestando servicios en la empresa Regal Beloit Spain S.A. desde el día 26 de julio de 1977, en el puesto de encargado de taller con una exposición al ruido mayor a 80 dB.

SEGUNDO. Que la mercantil codemandada tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales desde el día 2 de enero de 2002 con la Mutua Mutualia.

TERCERO. Que al actor se le practicó una audiometría el día 2/12/2007 con el siguiente resultado:

En el oído derecho 20/500, 20/1000, 40/2000 40/4000 dB/Hz.

En el oído izquierdo: 20/500, 45/1000, 45/2000 50/4000 dB/Hz.

CUARTO. Que al actor se le ha diagnosticado una hipoacusia en ambos oídos que afecta a la zona conversacional como consecuencia del resultado de la audiometría realizada el día 16/11/2015:

En el oído derecho, 10/500, 60/1000, 65/2000 55/4000 dB/Hz.

En el oído izquierdo: 35/500, 55/1000, 70/2000, 70/4000 dB/Hz.

QUINTO. Que en base al resultado de dicha audiometría, por resolución dictada por el INSS el día 19 de agosto de 2016, se reconoció al Sr. Pedro Jesús afecto de lesiones permanentes no invalidantes por enfermedad profesional, indemnizables conforme al baremo n°11, declarando la responsabilidad de la Mutua Mutualia en el abono del referido baremo.

SEXTO. Que interpuesta reclamación administrativa contra dicha resolución, la misma ha sido expresamente desestimada por el INSS.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Mutualia contra el Instituto de (sic) Nacional de la Seguridad Social y de (sic) la Tesorería General del (sic) Seguridad Social, contra la mercantil Regal Beloit Spain S.A., y el Sr. Pedro Jesús , y revocar en consecuencia la resolución administrativa impugnada, y declarar que la responsabilidad del pago de las prestaciones reconocidas al Sr., Pedro Jesús corresponde exclusivamente al INSS, acordando por ello el reintegro a la Mutua demandante y su devolución por la TGSS del importe ingresado por la misma.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017 , en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se realiza una revisión de los hechos probados para hacer constar en el Primero de los mismos "que el trabajador presta servicios en la empresa citada desde el 26 de julio de 1977 hasta la actualidad".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia de 20 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián , en autos nº 618/2016 seguidos a instancia de la Mutua Mutualia, revocando la misma en su integridad y declarando la responsabilidad de la Mutua Mutualia en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas a D. Pedro Jesús , sin imposición de costas.".

TERCERO

Por la representación de Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de junio de 2013, (rollo 1104/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado en parte.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida estima el recurso del INSS y la TGSS y declara la responsabilidad de la Mutua demandante en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional del trabajador, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, reconocidas por la resolución de 19 de agosto de 2016.

Es, por tanto, la parte demandante la que acude ahora a la casación para unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 junio 2013 (rollo 1104/2013 ), con la que, ciertamente, concurre la contradicción exigida en el art. 219.1 LRJS .

  1. En ambas sentencias se trata de determinar cuál debe de ser la entidad responsable del pago de la prestación por enfermedad profesional que se ha reconocido con posterioridad al 1 de enero de 2008, pese a que la exposición al riesgo se produce desde momento anterior a dicha fecha.

    En el caso que ahora se nos somete a enjuiciamiento el trabajador había prestado servicios desde el año 1977 en un puesto expuesto a un ruido superior a los 80 dB. y, desde 2002, la cobertura de las contingencias profesionales corresponde a la Mutua demandante. La sentencia recurrida sostiene que, al haber estado expuesto el trabajador a tal riesgo tanto antes como después del año 2008 -y constando una audiometría en 2007-, es la Mutua la que debe responder de la prestación.

    La sentencia de contraste acogió la pretensión de la Mutua e impuso al INSS la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, reconocida por primera vez en la sentencia de instancia (de 19 julio 2012 ) con efectos "del día siguiente al cese de su actividad" de un trabajador expuesto al ruido por encima de 80 dB al menos desde 1998.

  2. Como se observa, pese a la analogía de los supuestos -trabajadores expuestos al riesgo con anterioridad a 1 de enero de 2008, a los que se reconoce la situación que da lugar a prestación con posterioridad, y cubiertos por la misma mutua desde antes de dicha fecha-, las sentencias comparadas llegan a resultados diametralmente opuestos.

SEGUNDO

1. El recurso de la Mutua demandante denuncia la infracción del art. 167 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -RDLeg. 8/2015-, en relación con el art. 80.2 a) del mismo y de la Disp. Final 8ª de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 (que modificó el art. 68 de la LGSS de 1994 ), así como la doctrina de las STS/4ª de 15 enero , 18 febrero y 12 marzo 2013 .

  1. La cuestión debatida ha sido objeto de anterior pronunciamiento de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Así, en las STS/4ª de 12 junio (rcud. 1740/2017 ), 4 y 10 julio (rcud. 913/2016, 1652/2016 respectivamente), 15 y 29 noviembre (rcud. 446/2016 y 3092/2016, respectivamente) y 13 diciembre 2017 (rcud. 1210/2016); 13 y 22 marzo (rcud. 1209/2016 y 1771/2016, respectivamente) y 19 junio 2018 (rcud. 2876/2017) hemos reiterado que, aunque la responsabilidad en el pago de la prestación corresponde a la entidad que cubría el riesgo de la contingencia en el momento del hecho causante, en el caso de enfermedad profesional hay que tener en cuenta que la causa "va gestándose a lo largo del tiempo hasta que exteriorizan las dolencias".

    Allí recordábamos que, en supuestos de sucesión de Mutuas en el aseguramiento, o en el supuesto de revisión del grado de una incapacidad reconocida por enfermedad común por concurrir accidente de trabajo, habíamos venido estableciendo la responsabilidad compartida de la entidad en la que estaban aseguradas las contingencias comunes y aquella otra en la que se encontraban aseguradas las contingencias profesionales.

    Por ello, cuando ha habido un cambio en la entidad aseguradora y, no obstante, el riesgo existía antes y después del cambio, las prestaciones por enfermedad profesional han de ser imputadas a las dos entidades, distribuyendo proporcionalmente su responsabilidad en atención al tiempo de exposición del trabajador al citado riesgo.

  2. La doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias citadas, ha de conducirnos aquí a la estimación parcial del recurso, puesto que, como ha quedado constatado, la exposición al riesgo del trabajador se produce desde el inicio de su relación laboral y su reconocimiento como lesiones permanentes no invalidantes tiene lugar mientras aún permanece en activo, habiéndose producido en el ínterin un cambio en el aseguramiento del riesgo, que obliga a distribuir las responsabilidades en proporción al tiempo de cobertura de cada entidad, tomando los periodos de 26-7-1977 a 1-1-2002 (porcentaje a cargo del INSS) y 2-1-2002 a 19 agosto 2016 (porcentaje a cargo de la Mutua).

TERCERO

1. Estimamos, pues, parcialmente el recurso, casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS en el sentido de estimar en parte la demanda y declaramos la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua demandante en el abono de la prestación reconocida al trabajador por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, responsabilidad que se calculará a prorrata de los periodos de aseguramiento indicados en el fundamento anterior.

  1. Conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo devolverse los depósitos dados para recurrir, dándose el destino legal a la consignación que, en su caso, se hubiere realizado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1264/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia en autos núm. 618/2016, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y 3 más.

En consecuencia casamos y anulamos en parte la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de dicha clase interpuesto por el INSS en el sentido de estimar en parte la demanda y declaramos la responsabilidad compartida del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Mutua demandante en el abono de la prestación reconocida al trabajador por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, responsabilidad que se calculará a prorrata de los periodos de aseguramiento indicados en el Fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Sin costas, procediendo la devolución de los depósitos dados para recurrir y debiendo darse a la consignación que, en su caso, se hubiere realizado el destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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