SAP Valencia 1281/2018, 17 de Diciembre de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:5471
Número de Recurso1189/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1281/2018
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001189/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 1281/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 17-12-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001189/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 5/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alonso, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE EMILIANO NAVARRO TOMAS, y de otra, como apelado a BBVA SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 30-01-2018, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de D. Benigno contra la ENTIDAD BBVA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina Litago Lledó debo declarar y DECLARO NULAPA RCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de junio de 2002 suscrita ante el Ilmo. Notario

D. Federico Ortells Pérez, con número de protocolo 1.730, en los siguientes apartados:

  1. bis.3.- Límites a la variación del tipo de interés" establece:

"el tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior ni inferior al 3,50% por ciento nominal anual":

Asimismo CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación de la escritura pública.

Asimismo CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver la el importe de 668,92 euros en concepto de cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia hasta el pago.

Asimismo debo declarar y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de junio de 2002 suscrita ante el Ilmo. Notario

D. Federico Ortells Pérez, con número de protocolo 1.730, en los siguientes apartados:

QUINTA

GASTOS.

Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, (...) así como la constitución, aceptación, (...) de la garantía (...).

La parte prestataria faculta al Banco para suplir gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, (...).

La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos, procesales o de otra naturaleza, directos o indirectos se originen al banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos o costes, causados por las actuaciones del banco que tenga por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago, notariales o por cualquier otro medio) así como los derivados de procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador, aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.. (...)

Asimismo CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo debo declarar y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de junio de 2002 suscrita ante el Ilmo. Notario

D. Federico Ortells Pérez, con número de protocolo 1.730, en los siguientes apartados

SEXTA

INTERESES DE DEMORA

Las obligaciones dinerarias de los prestatarios, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, un interés de demora del 19% nominal anual..."

Asimismo CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, ACUERDO que se aplique el interés remuneratorio hasta el completo reintegro de la suma prestada.

Asimismo debo declarar y DECLARO VÁLIDA la cláusula de Tercera BIS apartado primero y segundo y en consecuencia ABSUELVO a la entidad de crédito demandada de las pretensiones interesadas en su contra por la parte actora en relación a esta cláusula.

No procede imposición de costas procesales."

AUTO ACLARACION, de fecha 28-02-2018, que RECTIFICA "... en el sentido de que donde se nombra al demandante como Benigno en el encabezamiento, los fundamentos de derecho y el fallo", debe decir: " Alonso ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Alonso se alza contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Ilma. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia recaída en el juicio ordinario 5/2017 que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por el recurrente contra BBVA, S.A., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -pactados en el 19% nominal anual-, a la limitación a la variación del interés variable -interés mínimo del 3,50% nominal anual e interés máximo del 12% nominal anual-, a la cláusula de gastos y a la

de intereses ordinarios calculados sobre el tipo legal de IRPH Bancos, que la entidad modificó unilateralmente a consecuencia de la Ley 14/2013 en el IRPH Entidades, contenidas en el préstamo hipotecario de 3 de junio de 2002, firmados entre la actora y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de las cláusulas de intereses de demora a consecuencia de un allanamiento subsidiario, de limitación a la variación del interés variable en virtud de allanamiento y de gastos (sin que se efectúe reclamación de cantidad).

En la demanda también se solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas en los importes de 668,92 euros a consecuencia de la cláusula suelo y que declarada la nulidad del IRPH Bancos se sustituyera ese tipo de interés por el Euribor. La primera petición fue igualmente estimada en virtud de allanamiento de la entidad pero no así la segunda porque no se declaró la nulidad de la cláusula de IRPH.

En relación a la cláusula del tipo de interés, la sentencia se sustenta en la STS de 14 de diciembre de 2017, que establece que no procede el control de transparencia sino el control de incorporación, que supera.

El recurso de apelación se centra en la cláusula de interés ordinario IRPH.

Considera que no se ha efectuado una aplicación correcta del control de transparencia dispuesto por la jurisprudencia del TJUE y se ha hecho una errónea aplicación de los arts. 80, 82 y ss. TRLGDCU en relación con los arts. 5, 7 y 8 LCGC.

Impugna aquella parte de la sentencia que reproduce la STS de 14 de diciembre de 2017 porque considera que de los documentos obrantes en autos no se acredita que tuviera información económica de la carga económica de la cláusula. Tampoco pudo comparar otras alternativas y ofertas porque no se entregó ningún documento con los datos del préstamo.

En la misma línea indica que cabe el control de transparencia porque es una condición general de la contratación y el índice conlleva una especial complejidad por su peculiar configuración y forma de cálculo respecto otros índices.

Por último impugna el pronunciamiento de las costas procesales pues, en caso de estimación del recurso, se habría vulnerado el art. 394 LEC . De esta forma la estimación del recurso significaría la estimación completa de la sentencia y ello conllevaría la imposición de las costas a la parte demandada.

La parte demandada se opone al recurso en su escrito de 13 de abril de 2018. La sentencia recurrida únicamente...

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