SAP Madrid 150/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:10736
Número de Recurso271/2008
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA Nº 150/2009

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 271/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 463/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante DON Eugenio ; y como apelada, la entidad "AGRICOMEX POLÍTICA AGRARIA, S.L.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "AGRICOMEX POLÍTICA AGRARIA, S.L." contra DON Eugenio , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

1º Se proceda a la cesación de los actos que violan los derechos de mi representada, en concreto que cese Don. Eugenio , en la fabricación, comercialización y venta de los muñecos articulados, como coleccionista a través de las páginas webs o de cualquier otro medio de comercialización, procediendo, así mismo, a retirar del tráfico económico los productos en que se haya materializado la violación del derecho de marca.

2º.

3º Se indemnicen los daños y perjuicios económicos causados a mi representada, AGRICOMEX, que ascienden a la cantidad de catorce mil cuatrocientos (14.400) euros, tanto por las pérdidas sufridas, como por las ganancias dejadas de obtener por mi representada a causa de la violación de su derecho, como por el perjuicio causado al prestigio de la marca, al ser los productos.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y formuló reconvención en la que interesaba que:

"

  1. Se declaren caducados los expedientes de Marca Nacional, "MADELMAN" expedientes nºs, 2124857, clase 28, y nº 2468671, clase 28, cuyo titular es la parte demandada, por considerarse que tales distintivos están formados una denominación que se ha convertido en una designación usual o habitual para los productos comprendidos en la clase que tienen designada 28, así como se proceda a su cancelación registral.

    Se declare igualmente y por los mismos motivos establecidos anteriormente, la caducidad del expediente de marca comunitaria nº 002773570, exclusivamente en lo que respecta a la clase 28, así como se proceda a su cancelación registral.

  2. Se declare dichos expedientes caducados desde la fecha en que perdieron su distintividad, al mejor criterio que establezca el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, en cuyo caso, y de no encontrar una fecha concreta, se decrete desde la fecha de la interposición de la demanda.

  3. Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional.

    Subsidiariamente a las pretensiones anteriormente citadas, se solicita al Juzgado que declare:D) Se declaren caducados los expedientes de Marca Nacional, "MADELMAN" expedientes nºs, 2124857, clase 28, y nº 2468671, clase 28, cuyo titular es la parte demanda, por considerarse que tales distintivos son en la actualidad engañosos, pudiendo inducir a error a los consumidores sobre el origen empresarial de los productos como función esencial de los signos distintivos, y se proceda a su cancelación en el Registro correspondiente.

  4. Se declare igualmente y por los mismos motivos establecidos en el apartado C) la caducidad del expediente de marca comunitaria nº 002773570, exclusivamente en lo que respecta a la clase 28, así como se proceda a su cancelación registral.

  5. Se declare dichos expedientes caducados desde la fecha en que devengaron a engañosos, al mejor criterio que establezca el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, en cuyo caso, y de no encontrar una fecha concreta, se decrete desde la fecha de la interposición de la demanda.

  6. Todo ello con imposición de las costas al demandado reconvencional."

TERCERO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2007 , aclarada por auto de fecha 31 de enero de 2008 , por la que se estimaba parcialmente la demanda condenando al demandado a que procediera a la cesación de los actos que violan los derechos de la actora, en concreto que cesara el demandado en la fabricación, comercialización y venta de los muñecos articulados, como coleccionista a través de las páginas webs o de cualquier otro medio de comercialización, procediendo, así mismo, a retirar del tráfico económico los productos en que se haya materializado la violación del derecho de marca, desestimándose en lo demás la demanda e íntegramente la reconvención, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas con la demanda, imponiéndose las originadas con la reconvención a la reconviniente.

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada reconviniente se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante reconvenida. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 4 de junio de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima parcialmente la demanda formulada por la entidad "AGRICOMEX POLÍTICA AGRARIA, S.L." contra don Eugenio , como consecuencia de la comercialización por el demandado de muñecos articulados utilizando, al anunciar la "serie oro", junto con su apodo "soymadelman" multitud de signos que inducen a confusión con la marca de la demandante (mixta con el denominativo MADELMAN), concretamente, "madelmanía", "madeltoys", "serie-oro madelman", "figuras clásicas", "original" y "bricomaldelmania".

La sentencia dictada en primera instancia considera que tales hechos constituyen actos de competencia desleal de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal y, tras la aclaración efectuada en el auto de fecha 31 de enero de 2008 condena al demandado a "que proceda a la cesación de los actos que violan los derechos de la AGRICOMEX POLÍTICA AGRARIA, S.L., en concreto que cese el demandado, en la fabricación, comercialización y venta de los muñecos articulados, como coleccionista a través de las páginas webs o de cualquier otro medio de comercialización, procediendo, así mismo, a retirar del tráfico económico los productos en que se haya materializado la violación del derecho de marca", desestimando la pretensión indemnizatoria. También se desestima en la sentencia la reconvención formulada por don Eugenio en virtud de la cual se pretendía la declaración de caducidad de las marcas nacionales nº 2124857 y 2468671 clase 28ª y de la marca comunitaria 2773570 clase 38ª, todas ellas mixtas con la parte denominativa MADELMAN, por vulgarización y, subsidiariamente, por su conversión en signo engañoso.

Frente a la sentencia de instancia se alza exclusivamente la parte demandada reconviniente que pretende la revocación de la sentencia con íntegra estimación de la reconvención y desestimación de la demandada sin que la parte actora reconvenida haya apelado ni impugnado la sentencia en el particular que desestimó la pretensión indemnizatoria, pronunciamiento que ha quedado firme.

SEGUNDO

La demandada apelante inicia su recurso poniendo de manifiesto los errores generales en que, a su juicio, incurre la sentencia que, como en dicho escrito se indica, son desarrollados en los siguientes apartados del recurso, por lo que el tribunal los examinará con ocasión de éstos, dado que bajo la rúbrica de falta de claridad, falta de precisión y de la incongruencia de la sentencia se hacen una serie de heterogéneas alegaciones que dificultan su tratamiento unitario incidiendo la mayoría en la valoración de la prueba, otras en la sistemática seguida para la resolución de la demanda y la reconvención y, por último, también se alude al rechazo de determinadas pruebas en primera instancia.

Ya con motivo del recurso interpuesto como consecuencia de la desestimación de la reconvención el apelante critica que la sentencia no haya analizado en primer lugar la reconvención dado que se interesaba la caducidad de las marcas que sostienen las acciones ejercitadas en la demanda.

Es cierto que la sentencia, por razones sistemáticas, pudo examinar en primer lugar la reconvención y luego analizar si la conducta del demandado incurría en alguno de los ilícitos concurrenciales que se le imputaban, pero tal cuestión es manifiestamente irrelevante desde el momento en que se desestima la reconvención y, desde luego, que se haya analizado en primer lugar la demanda no implica infracción procesal alguna.

Como ya hemos indicado, la sentencia desestimó la pretensión contenida en la demanda reconvencional para que se declarase la caducidad por vulgarización de las marcas de la demandante reconvenida que se había articulado al amparo del artículo 55.1.d de la Ley de Marcas .

Conviene recordar que la pretensión de la demandante reconvencional se dirige frente a dos marcas nacionales en clase 28 con nº 2124857 y 2468671, y una comunitaria en clase 28 con nº 2773570, olvidando que...

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