SAP Asturias 458/2018, 14 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2018:3633
Número de Recurso490/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución458/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00458/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2017 0004541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2017

Recurrente: FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado: JORGE ANTONIO GONZALEZ GALAN

Recurrido: Esteban, MINISTERIO FISCAL

Procurador: RAFAEL CASIELLES PEREZ,

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 490/18

En OVIEDO, a catorce de Diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 458/18

En el Rollo de apelación núm. 490/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 660/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, siendo apelante FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO y asistida por el Letrado DON JORGE ANTONIO GONZALEZ; y como parte apelada DON Esteban, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON RAFAEL CASIELLLES PEREZ y asistido por el Letrado DON ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 10 de Julio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Casiellles Pérez, en nombre y representación de DON Esteban, sobre derecho al honor, frene a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Robledo Trabanco, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal,

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada, ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del demandante, y en su virtud,

CONDE NO a la demandada a cancelar los datos del demandante en Asnef y Badexcug,

CONDENANDO a la entidad demandada al pago al actor de la cantidad de OCHO MIL EUROS, (8.000€), en concepto de daño moral, más intereses legales devengados de dicha cantidad.

Las costas procesales ocasionadas de imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12.12.2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda de protección del honor, interpuesta por el actor, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, que tenía como fundamento la inclusión del citado en registros de morosos, concretamente en Asnef y Badexcug, por una deuda informada por la Financiera del Corte Ingles S.A., demandada, que ascendía a 1.028,61€, acordando la cancelación del citado dato de tales registros asi como la condena a esta última en concepto de daño moral, al abono de la indemnización reclamada por importe de 8.000€.

La razón de ser de la estimación estriba en haber reputado la Juzgadora de Primera Instancia que aun cuando la citada deuda era real, vencida, liquida y exigible, ello no obstante, con la prueba documental adjuntada con la demanda no podía reputarse acreditado el requisito del requerimiento previo de pago legalmente exigible, en cuanto se trataría de remisión de comunicaciones vía correo ordinario que no acreditan su recepción por parte del destinatario, ni tampoco su contenido referido al apercibimiento de inclusión en el fichero de morosos de no procederse al pago.

Recurre tal pronunciamiento al entidad financiera demandada en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, al no haber tomado en consideración a la hora de formar su convicción la Juzgadora de Instancia, respecto al cumplimiento de este requisito, la prueba que ha sido practicada en el transcurso de este procedimiento, referida a la contestación dada por la Agencia Estatal de Protección de Datos, al oficio que le fue remitido, la también contestación dada a otro oficio por la entidad Equifax, asi como el resultado de la prueba pericial propuesta y elaborada por KPMG asesores., en la que se lleva a cabo un control de auditoria de todo el proceso de envío y recepción del requerimiento previo de pago.

Se concluye por ello que en este caso no se ha producido vulneración del derecho al honor del actor en cuanto la deuda que consta en el fichero de solvencia patrimonial, ha sido reconocido expresamente por el mismo en fase de conclusiones es cierta, vencida, liquida y exigible, asi como que con la prueba practicada ha quedado acreditado el requerimiento previo de pago y apercibimiento de inclusión en tal fichero y por ello el perfecto y cabal conocimiento de la misma por el actor que le hubiera permitido pagarla evitando asi la inclusión en el fichero, que no se ha debido por ello a un descuido o error por su parte, sino a un incumplimiento por el actor de su obligación de pago, por no poder o no querer hacerlo, circunstancia que es pertinente para enjuiciar su solvencia y justifica tal inclusión.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial pacifica recogida entre otras en las STS de fecha 19 de noviembre de 2014 y 1 de marzo de 2016, la que ha venido declarando que "...la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenga a su propia...

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