SAP Cádiz 159/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2020
Fecha09 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

S E N T E N C I A Nº 159/2020

PRESIDENTE ILMA. SRA.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N º 124/2020-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 605/2019

En la Ciudad de JEREZ a nueve de noviembre de dos mil veinte.

Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra La sentencia dictada en PROC. ORDINARIO 605/19 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLES S.A., representada por la Procuradora Sra. MÁRQUEZ RECIO y asistida de la Letrada Sra. MUÑOZ ESCALANTE. Son partes recurridas el Ministerio Fiscal Y DOÑA Tania, que está representada por la Procuradora Sra. TORO SÁNCHEZ y asistido por el Letrado SR. GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de febrero del 2020, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo íntegramente las demandas formuladas por el Procurador Sra Toro en nombre y representación de Dª Tania frente a Financiera El Corte Inglés EFC SA, -en los autos acumulados de J Ordinario 605/19 de este Juzgado nº 4 y J Ordinario 724/19 del Juzgado de instancia nº 5-, y declaro existir vulneración del derecho al honor de la actora por la actuación de la entidad demandada, debiendo proceder a la cancelación de tal inscripción en los f‌icheros Equifax y Experian de la deuda por importe de 68 euros. Todo ello lo es con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte actora FINANCIERA EL CORTE INGLES SA al mostrar disconformidad con la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error al considerar que no está acreditado el requerimiento de pago .Señala que la Sentencia recurrida sólo tiene en cuenta el citado Reglamento, sin valorar la presunción de licitud contemplada en el art. 20 de la LOPD, que en su apartado c) incluye también la información previa "en el contrato", O en el momento de requerir de pago.

Esta parte ha probado que cumplía los dos requisitos, pese a ser exigible sólo uno de ellos (de ahí la conjunción disyuntiva utilizada por el legislador). Financiera El Corte Inglés cumplió con el requisito de requerimiento previo de pago.

Tras resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales, vía telefónica, llevadas a cabo para instar a la Sra. Tania a que liquidara los impagos, mi mandante, con carácter previo a la inclusión de los datos en f‌icheros de solvencia patrimonial, remitió las cartas aportadas como documentos nº 3 y 4, informando de los impagos y de la posibilidad de inclusión en f‌icheros de solvencia. Requerimiento de pago, que como contempla la ST15/7/2010, en interpretación lógica de la LOPD, ha de hacerse respecto al "saldo actual pendiente". Tratándose de vencimientos periódicos, las cartas remitidas informaban de la deuda de la Sra. Tania "vencidas" en el momento, sin que pudiera reclamarse un "total" como pretende hacer ver la sentencia

dictada.

La cuestión, objeto de análisis en el presente recurso, radica en determinar si el sistema empleado por mi mandante es o no correcto. Según la Sentencia recurrida, la "documentación NO permite dar por cumplido el requisito legal antedicho, dado que no acredita que efectivamente se haya producido notif‌icación personal en forma fehaciente".

De forma contraria, como a continuación analizaremos, la Agencia Española de Protección de Datos, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, avalan el sistema

de notif‌icación empleado por Financiera El Corte Inglés para realizar el requerimiento previo de pago y su validez y ef‌icacia, con los efectos que le son inherentes ex. Art. 217 LEC, sin que en ningún caso se exija que sea fehaciente.

Alude al Auto de 25 de Septiembre de 2019, del Tribunal Supremo (Aranzadi\2019\274476), declara f‌irme la Sentencia nº 458/18, de 14 de diciembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias.

La sentencia ha estimado la pretension actora al señalar "En el caso de autos, -y sentado lo que antecede en cuanto a la normativa y jurisprudencia aplicables-, nos encontramos ante la existencia de deuda de cargo de la actora, por importe de 68 euros, derivada del préstamo concertado con Financiera El Corte Inglés, que fue comunicada a los f‌icheros Experian y Equifax.

Se argumenta por la actora que no se cumplen los requisitos legales para la inclusión en los f‌icheros de morosos, y, en concreto, que NO ha sido requerida de pago por la entidad, ni advertida expresamente de la inclusión en los f‌icheros de morosos de no atender el requerimiento de pago.

La Financiera El Corte Inglés señala no sólo la existencia de deuda líquida, vencida y exigible, sino que ha cumplido con el requerimiento previo de pago antes de su inclusión en el f‌ichero referido. Adjunta a tal f‌in los dtos 3 y 4 de la demanda de J. Ordinario 605/19, (ya que ningún documento aportó en el J Ordinario 724/19 del Juzgado nº 5 acumulado a estos autos, dada su rebeldía procesal).

Tales comunicaciones son idénticas, aunque la segunda se ref‌iere a una deuda de 12 euros derivada de ulterior incumplimiento de la hoy actora. Constan de la carta remitida por Financiera El Corte Inglés, donde se le requiere de pago y advierte de inclusión en los f‌icheros de morosos; del informe de Serviform acerca de que dicha misiva fue imprimida, y puesta a disposición del servicio de correos (junto con otras muchas más) y que no hay constancia de incidencia al respecto; albarán de entrega en correos y el certif‌icado de Equifax sobre que así se procedió sin incidencia ni devolución de la carta en cuestión. Sin embargo, como se ha expuesto, y conforme al criterio de la Sección 8º antes referido, esa documentación no permite dar por cumplido el requisito legal antedicho, dado que no acredita que efectivamente se haya producido notif‌icación personal en forma fehaciente.

Es por ello que la comunicación de datos a los f‌icheros Equifax y Experian no se realizó por la demandada de forma correcta, con observancia de los requisitos exigidos por la Ley para ello, de modo que cabe estimar que ha existido intromisión ilícita en el derecho al honor de la parte hoy demandante"

TERCERO

Que dado que por tanto el problema planteado en esta litis es si se lleva a cabo o no requerimiento es procedente señalar que la jurisprudencia del TS de forma unánime establece, sirviendo de ejemplo la STS DE 22/12/2015 : " El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.

Como la sentencia recurrida señala se ha de estar a lo establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, que señala consistente en que para incluir en estos f‌icheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos .

No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la f‌inalidad del f‌ichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustif‌icado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia...

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