SAP Cádiz 160/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2020:1690 |
Número de Recurso | 114/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 160/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 8ª
CONSEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA
SENTENCIA Nº 160/2020
PRESIDENTE ILMA. SRA.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DON RAFAEL LOPE VGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 114/2020 PQ
J ORDINARIO 1888/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a diez de noviembre de dos mil veinte.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra La sentencia dictada en J ORDINARIO 1888/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la representación de la entidad Financiera El Corte Ingles EFC S. Es parte recurrida don Carlos Antonio que está representado por y asistido por el Letrado
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de enero del 2020, cuyo fallo es como sigue: "Estimando la demanda formulada por la representación procesal de don Carlos Antonio, frente a la entidad Financiera El Corte Ingles EFC SA, declaroque la entidad demandada incurrió en actuación constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por inclusión indebida de una deuda de 4.820,94€ en el fichero de morosos Equifax, condenando a la misma a dar de baja al demandante en dicho registro.
Las costas ocasionadas en la instancia se imponen a la parte demandada."
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia..
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandada Financiera El Corte Inglés EFC SA, al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda y alegar que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas al haber mediado requerimiento
Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de
2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de
2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008. Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de
2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004)).
Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error al considerar que no está acreditado el requerimiento .por Financiera El Corte Inglés, EFC, S.A., se cumplió con el requisito de información previa, al incluir en los contratos aportados como documento nº 3 a la contestación de la demanda (origen del contrato de Reconocimiento y Novación de deuda), la posibilidad de inclusión en caso de impago; hecho que pese a haber sido alegado por mi mandante no ha sido objeto de valoración en la Sentencia.
Concretamente, dicha posibilidad de inclusión, en caso de impago, queda recogida en la Cláusula 23.3 del documento de entrega de Tarjeta de compra de fecha 24.04.2013, y la cláusula 12.E del contrato de Fórmula Personal de Pago Nº 004631833396, de fecha 10.08.2013 (documento nº 3).
No podemos olvidar ni ignorar que la reclamación se basa en un RECONOCIMIENTO Y NOVACIÓN DE DEUDA, que parte a su vez, de una situación previa de impago.
Financiera El Corte Inglés cumplió con el requisito de requerimiento previo de pago.
Tras resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales, vía telefónica, llevadas a cabo para instar al Sr. Carlos Antonio a que liquidara los impagos, mi mandante, con carácter previo a la
inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial, remitió al Sr. Carlos Antonio las cartas aportadas como documentos nº 4 al 7, informando de los impagos y de la posibilidad de
inclusión en ficheros de solvencia.
La sentencia señala que "El hecho de que una empresa privada (EQUIFAX) manifieste que no le consta la devolución de la carta al apartado de Correos designado para tal efecto nada prueba sobre su recepción por el destinatario. El requerimiento de pago es una declaración recepticia, debiendo acreditarse cumplidamente su recepción, tanto porque es la regla general en materia de carga de la prueba ( artículo 217.3 LEC, siendo la parte demandada quien sostiene que se practicó ese requerimiento de pago, como porque el destinatario niega su recepción. Así, el sistema de notificaciones masivo utilizado por la entidad demandada, si bien resulta comprensible desde su operativa logística, no es
respetuoso con el derecho al honor del presunto moroso que está en juego. No podemos olvidar que tiene el carácter de derecho fundamental y que la afectación del mismo exige extremar las cautelas para salvar su integridad, pues aunque, efectivamente, están efectuadas por empresas independientes de la demandada, no se garantiza adecuadamente el contenido de la misiva, la recepción por el interesado, ni menos aun la devolución por el servicio de correos de la notificación a los efectos de desactivar la originaria inclusión en
el fichero. Es cierto que la normativa citada no exige que el requerimiento sea fehaciente, mas tampoco debe olvidarse que la acreditación de dicho requerimiento incumbe en este caso a la demandada, por lo que la cuestión se sitúa en un problema de prueba y de valoración de dicha documental, y por ello la determinación de si constituye un indicio suficiente para considerar como cumplido el requisito, y en el supuesto de autos nos inclinamos por afirmar su insuficiencia.
Al margen de la insuficiencia del sistema de notificaciones empleado, el quebranto de la normativa aplicable también se advera por el contenido de la comunicación de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en fichero de solvencia patrimonial que se dice efectuada. En efecto, debiendo versar la misma sobre la concreta deuda existente que va a ser inscrita, las sucesivas cartas que se dicen remitidas al demandante no contemplaban el débito finalmente registrado. En detalle, en los docs. 4 a 7 se consignan deudas por importes progresivos de 409,51€, 997,69€, 1585,87€ y 2174,05€. Si bien, la deuda finalmente inscrita alcanzó los 4.820,94€.
Difícilmente, pues, puede considerarse cumplido el requisito de requerimiento de pago,cuando no consta que la deuda finalmente inscrita fuera comunicada y advertida al deudor.
Finalmente, debe reseñarse que la parte demandada tampoco aporta la notificación de la comunicación al fichero y posterior inclusión en el fichero demorosos, de forma que el demandante, de forma inmediata, pudiera darle de baja
mediante el pago de la deuda, y evitar así los perjuicios derivados de tal publicidad. La demandada simplemente se limitó a enviar un aviso de pago al demandante, junto con
otros miles similares, sin comprobar su recepción y sin comunicar su inclusión.
Conforme a las razones expuestas, hemos de concluir que la inclusión del actor como moroso en el registro de moroso mencionado no se ha efectuado con cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente"
Que dado que por tanto el problema planteado en esta litis es si se lleva a cabo o no requerimiento es...
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