SAP Pontevedra 470/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución470/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00470/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36008 41 1 2017 0000824

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2017

Recurrente: Cosme

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: AARON CASTRO SANJURJO

Recurrido: Sofía

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 470/18

En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463/2018, en los que aparece como parte apelante, Cosme, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. AARON CASTRO SANJURJO, y como parte apelada, Sofía, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado

D. JOSE ANTONIO CID NOVOA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 20 de enero de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Maquieira en nombre y representación de Cosme frente a Sofía debo absolver y absuelvo a la demanda de los pedimentos efectuados en su contra, y con desestimación de la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Rivas debo absolver y absuelvo a Cosme de los pedimentos formulados de adverso.

Las costas de la demanda principal son de imponer a la actora y las de la demanda reconvencional a la demanda."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión que se ejercita en la demanda es la declaración del carácter privativo de dos bienes que fueron considerados como gananciales en la liquidación de la sociedad de gananciales en proceso judicial anterior, terminando el incidente de impugnación de la fase de inventario por sentencia 29 de julio de 2011, complementada por auto de 30 de septiembre de 2011.

Concretamente se pretende la declaración como bien privativo de la cantidad de 31.186,56 euros que se encuentran en un fondo de inversión pero cuya procedencia es la indemnización percibida por el demandante para resarcir los daños sufridos en un accidente de tráfico en el año 1996. El segundo bien se refiere al dinero sobrante procedente de la venta de un inmueble que el demandante considera privativo y que adquirió una vez modificado el régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes, el 19 de septiembre de 2003.

La parte demandada se opone a la demanda e invoca la excepción de cosa juzgada al haber sido resuelta esta cuestión en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales. Y, para el caso de que no se apreciara tal excepción, ejercita reconvención interesando que también se declare privativa la indemnización que percibió a consecuencia de los daños sufridos en el mismo accidente de circulación.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada, desestimando así la demanda.

SEGUNDO

Existe ciertamente una controversia jurídica acerca de los efectos de cosa juzgada en las sentencias dictadas en los procesos de división de herencia y los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial.

Algunas de las sentencias que cita la parte apelante en favor de la inexistencia de cosa juzgada tienen un carácter más bien general y obedecen a casos que tienen matices. Así la SAP Pontevedra de 22-12-2017 trata una pretensión relativa a una acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados de los actos y negocios jurídicos, en el que se trata como obiter dicta esta cuestión en relación a si hubo de disolverse o no una sociedad de gananciales, y posibles efectos, con carácter general. O la SAP Pontevedra de 7-3-2007 que recoge ambas tesis y se inclina por entrar en el fondo del asunto sin apreciar cosa juzgada pero justificándolo en la evitación de negativos efectos preclusivos de difícil recomposición en momento procesal posterior.

Pero es lo cierto que en estos procesos especiales no resulte adecuado establecer una norma general sin distinción ni matiz, pues el propio legislador sí que lo establece. Es decir, no debe acudirse a lo establecido

en el art. 787.5 LEC que con claridad excluye el efecto de cosa juzgada, para toda sentencia que se dicte en estos procesos, fuera del supuesto concreto que contempla tal norma que es la oposición a las operaciones divisorias en la división de herencia.

En ello debe tomarse en consideración las apreciaciones en la doctrina y la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de estos procesos. Concretamente respecto del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial se discute si es un proceso sumario, y si estamos ante un único proceso con dos fases, o incluso estas fases tienen autonomía e independencia propia que pueden llevar a calificarse como procesos en sí mismos.

Sobre esta cuestión la STS, de Pleno, de 21 de diciembre de 2015, establece unas consideraciones en torno a la naturaleza de este proceso especial que apunta hacia los efectos de cosa juzgada entre los cónyuges de los resuelto en la fase de inventario. Así señala la meritada resolución que:

(..) 2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges " podrá " solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. (..)

6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil (..)

El Alto Tribunal diferencia en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial dos procesos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).

Y además establece, porque esta era la cuestión central del recurso, que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806 a 811 de la LEC y no el declarativo por razón de la cuantía. Teniendo además por finalidad este proceso, solventar todas las cuestiones patrimoniales entre cónyuges y evitar sucesivos litigios.

Partiendo de esta naturaleza jurídica y la finalidad de este proceso de liquidación, cobra mayor relevancia las expresas disposiciones del mismo, y especialmente el art. 809.2 LEC que se refiere a la sentencia que pone fin al proceso de formación...

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