SAP Baleares 652/2018, 13 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución652/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00652/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0009584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2017

Recurrente: CAIXABANK,S.A.

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado: SANTIAGO FIOL AMENGUAL

Recurrido: Calixto, Rita, Casimiro

Procurador: SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA, SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA

Abogado: CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH, CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH, CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH

S E N T E N C I A Nº 652

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a trece de diciembre de dos mil dieciocho.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 315/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 514/2018, entre partes, de una como demandante apelante, CAIXABANK,S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª CATALINA CELESTE SALOM SANTANA y asistida por el Abogado

  3. SANTIAGO FIOL AMENGUAL; y de otra como demandada apelada, D. Calixto, Dª Rita Y D. Casimiro, representada por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO GABRIEL BARBER CARDONA y asistida por el Abogado D. CARLOS MANUEL HERNANDEZ GUARCH.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma, en fecha 17 de enero de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Catalina Salom Santana en representación de la entidad CaixaBank contra D. Calixto y debo declarar y declaro la nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis del crédito abierto con garantía hipotecaria que une a las partes, de vencimiento anticipado, y la nulidad por abusiva de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario por abusiva, y debo acordar y acuerdo la eliminación de las referidas cláusulas de la meritada escritura de préstamo. Y debo condenar y condeno a D. Calixto a que abone a la entidad actora, la suma de las cuotas vencidas al cierre de la cuenta y que resultaron impagadas, más los intereses devengados desde que se produjo cada impago de cuota.

Y debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Casimiro y Dña. Rita, al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva; con imposición de costas a la parte demandante en relación a los citados codemandados.

Y debo condenar y condeno a entidad actora a abonar a la parte demandada, los gastos de arancel de Notario de Registrador de la Propiedad, y a la liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, y gastos de gestoría que serán liquidados de mutuo acuerdo entre las partes y de forma subsidiaria en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde su percepción por la entidad bancaria.

Se hace expresa condena en costas a la demandada."

En fecha 7 de febrero de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dispone: Que debo acordar y acuerdo rectificar de oficio, el fallo de la sentencia al incurrir en error material en relación a lo establecido en el fundamento jurídico sexto y únicamente en relación a los gastos de gestoría, que debe decir el fallo de la sentencia: "Mitad gastos de gestoría".

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, Caixabank SL, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En los tres primeros fundamentos de derecho se reseña el planteamiento de la controversia de la litis en primera instancia, que puede resumirse en el hecho de que la parte actora ejercita en procedimiento ordinario una acción de resolución del contrato de crédito hipotecario, contenido en escritura pública de fecha 31 de marzo de 2.005, por la que solicita una condena solidaria de los demandados D. Calixto (prestatario),

  1. Casimiro (hipotecante no deudor) y Dª Rita (hipotecante no deudor), al pago de la cantidad de 187.164,31 euros, más los intereses y costas, tras declarar vencido anticipadamente dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria por impago de cuotas; subsidiariamente ejercita una acción de reclamación de las cuotas vencidas; y acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituido en garantía del préstamo, y acción del ejercicio del derecho de fianza constituido en garantía del préstamo.

La parte actora afirma que con fecha 31 de marzo de 2.005 se formalizó entre las partes un contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria hasta un importe de 210.000 euros de principal y 42.000 euros fijadas para costas, y se constituyó hipoteca a favor de Caixabank sobre la finca registral número NUM000, de Esporles, inscrita en el Registro de la Propiedad número 8 de los de Palma de Mallorca, al folio NUM001, Tomo NUM002 del archivo, libro NUM003 de Esporlas; dicha escritura fue novada en fecha 22 de diciembre de 2.009, consistiendo dicha modificación únicamente en la modificación de la operativa de las disposiciones.

Se pactó que la entidad bancaria podría acudir a su elección al procedimiento declarativo o a la ejecución ordinaria o judicial sumaria. Se afirma que la parte deudora no ha satisfecho los recibos correspondientes a las cuotas de vencimiento de febrero de 2.016 y sucesivos, lo que implica un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones y faculta a la entidad actora a solicitar la resolución del contrato en base al artículo

1.124 del Código Civil, resultado según liquidación efectuada de la deuda que asciende la cantidad adeudada por la demandada por capital pendiente, cuotas vencidas e impagadas, intereses ordinarios y de demora al tipo ordinario a 188.164,31 euros. Se manifiesta que aún sin estar expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil por tratarse de un procedimiento ordinario, la parte actora se halla dispuesta a admitir que los demandados procedan a la regularización hasta en tanto no se haya dictado sentencia, siempre que sean abonadas la totalidad de las cuotas de capital e intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago, incluidas las costas judiciales generadas hasta la fecha de la regularización.

La parte demandada se opone a la demanda y se alega en primer término la falta de legitimación pasiva de los codemandados D. Casimiro y Dña. Rita, afirmando, la parte demandada que la parte actora está legitimada para el ejercicio de la vía declarativa, y no plantea objeción alguna, si bien se señala que el uso de esta vía también supone que al tratarse de los codemandados D. Casimiro y Dña. Rita de hipotecantes no deudores, no de prestatarios, carecen de legitimación pasiva en el procedimiento declarativo en que la finalidad es establecer la existencia de la deuda y su cuantía respecto al obligado principal, y se destaca que, además, se ejercita una acción de fianza que es inexistente, porque no existe tal fianza, ni consta en los autos; afirmándose que, cuestión distinta es que su calidad de garantes hipotecarios como hipotecantes no deudores, y al darse la situación de impago pueda serles comunicada a los efectos de que si así lo desearan pudieran poner fin al procedimiento, pero su posición procesal en el procedimiento declarativo no es la de ocupar la posición de demandados, y se afirma que al demandarse a los hipotecantes no deudores y ser improcedente debe ser apreciada la falta de legitimación pasiva. Por otra parte, se señala que, tanto en la acción principal, como en la subsidiaria, se solicita que se condene de forma solidaria a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la demandante, cuando al ser los codemandados Sr. Calixto y Sra. Rita hipotecantes no deudores sólo responderán como máximo del importe al que ascendiera la responsabilidad hipotecaria y en un procedimiento declarativo se afirma que, en modo alguno, se les podría hacer responsables solidarios del pago de la totalidad de la deuda. Se señala que no se ha producido un incumplimiento que faculte a la entidad actora al ejercicio de la acción resolutoria, y menos cuando la facultad resolutoria es en realidad el ejercicio de una cláusula abusiva de vencimiento anticipado, y se señala que la entidad bancaria ha incumplido el Código de buenas prácticas del Real decreto ley 6/12 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recurso, y se afirma que D. Calixto es el prestatario y los hipotecantes no deudores son D. Casimiro y Dña. Rita, progenitores del prestatario, que cuentan con 81 y 77 años de edad, respectivamente, y que la entidad no ha comentado ni ha analizado las circunstancias existentes de cara a posibilitar su aplicación. Y se afirma que debe declararse la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y la cláusula de repercusión de gastos de constitución al consumidor y...

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