ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:14301A
Número de Recurso4467/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4467/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4467/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 821/16 seguido a instancia de el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Otilia , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de D.ª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- la cuestión suscitada por la trabajadora demandante se centra en decidir si cabe apreciar la excepción de cosa juzgada derivada de sentencia anterior que estimó la prestación deducida contra el FOGASA, por aplicación del silencio positivo, respecto de la pretensión ahora deducida por el referido organismo de revisión de dicho acto administrativo presunto.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de octubre de 2017 (R. 1595/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA y revoca la dictada en la instancia que había desestimado la demanda planteada por dicho organismo, al apreciar la excepción de cosa juzgada alegada de contrario. Considera dicha sentencia que aunque el FOGASA tuviera en su día que asumir la correspondiente responsabilidad subsidiaria por aplicación del silencio administrativo positivo apreciado, lo que solicita el citado organismo de garantía en el presente procedimiento es la revisión de dicho acto administrativo, con arreglo a lo previsto en el art. 146 LRJS . Por lo que no cabe apreciar la cosa juzgada ya que ni el objeto es el mismo ni tampoco la pretensión. Así, en el procedimiento anterior (resuelto por sentencia firme de 22/06/2016 ) lo que se dilucidó fue el derecho a la prestación reclamada por silencio positivo, y en el presente procedimiento lo que se pretende es la anulación de dicho acto administrativo, por considerar que la trabajadora percibió la prestación en virtud de un título indebido, como es la conciliación administrativa, con lo que al no concurrir la triple identidad del art. 222.1 LEC , la excepción no puede ser apreciada, aparte de que - añade la sentencia - lo contrario supondría perpetuar de manera injustificada una prestación indebida.

La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos, de 22/06/2016, R. 314/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, revocando así la sentencia de instancia que había estimado la revisión judicial instada por el FOGASA frente al trabajador que se había visto beneficiado por una previa sentencia que estimaba la aplicación del silencio administrativo positivo, en un caso de salario impagado por el empresario insolvente. Para la sentencia de contraste procede acoger la excepción de cosa juzgada del artículo 222 LEC desde el momento en que la jurisdicción social en su día no se limitó a la aplicación del silencio administrativo positivo, sino que entró en el fondo del asunto litigioso, descartando la alegación de prescripción de la reclamación salarial presentada por el Fogasa.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, se produce entre las sentencias comparadas una diferencia fundamental y es que en el caso de la sentencia recurrida la resolución anterior se limitó a aplicar la garantía del silencio administrativo positivo sin entrar en el fondo del asunto litigioso, referido a la procedencia o no de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, mientras que, por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste el pronunciamiento judicial anterior no se limitó a estimar la prestación solicitada por la aplicación dicha institución, sino que además entró en el fondo del asunto litigioso descartando la alegación de prescripción de la reclamación salarial presentada por el FOGASA, lo que justifica que los fallos sean distintos.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1595/17 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 8 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 821/16 seguido a instancia de el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra D.ª Otilia , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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