SAP Valencia 1224/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:5420
Número de Recurso1263/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1224/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001263/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 1224/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 001263/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000209/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes, de una, como apelante a Celso, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y de otra, como apelados a UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. - E.F.C. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Celso .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA en fecha 6 de noviembre de 2018, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Celso y Dª. Tarsila a través de su representación en autos contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, debo:

Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa al interés de demora, fijado en el 18%, apartado A) de la cláusula financiera sexta de contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de mayo de 2008, condenando a la demanda a la devolución a los actores de las cantidades que hubiera podido percibir por aplicación de dicha cláusula, descontando los intereses remuneratorios pactados en la escritura, con los intereses legales.

Declarar la nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula relativa a la imposición de todos los gastos a cargo de la parte prestataria, en cuanto a los gastos notariales, registrales, de gestoría y de tasaciones sucesiv

as a los que se alude en los apartados a, b y f, de la cláusula quinta del contrato de fecha 30 de mayo de 2008, condenando a la demanda al abonoa los actores del importe de los gastos a los que los mismos hubieran podido hacer frente, con los intereses legales, y que será determinado en ejecución de sentencia.

Se declaran las costas de oficio. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Celso, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los Sres. Celso y Tarsila se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca el 6 de noviembre de 2017, recaída en el Juicio Ordinario 209/2017, por la que, sin efectuar imposición de las costas causadas en Primera Instancia, fue estimaba parcialmente la demanda instada por sus representados contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. en ejercicio de acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 19 de junio de 2006 relativas al pacto de anatocismo que afecta al sistema de amortización del préstamo, 2ª, a los intereses de demora, 6ª, y a la imposición de los gastos originados por la operación a la parte prestataria, 5ª, y ello, en reclamación del re-cálculo de la cantidad debida sin aplicación del pacto de anatocismo que afecta al sistema de amortización y en reclamación de las cantidades abonadas por operatividad de la citada cláusula 5ª, todo en los términos transcritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Fueron invocados, los siguientes argumentos en la apelación, folio 38 y ss. de las actuaciones, en necesaria síntesis:

.-PRIMERA. Valoración sin reserva alguna de documentos impugnados, y errónea aplicación del artículo 217 LEC .

.-SEGUNDA. Error en la valoración de la prueba. No se ha acreditado por la demandada haber facilitado a los consumidores información precontractual suficiente y con la antelación debida.

Discrepancias esenciales entre la oferta vinculante y la escritura de préstamo.

Ausencia de información precontractual proporcionada con antelación suficiente, infracción del art. 7 LCGC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia.

Falta de valoración alguna de la prueba testifical practicada.

Valoración conjunta de la prueba. Conclusiones y doctrina de las distintas Audiencias Provinciales acerca de casos idénticos.

.-TERCERA. Estimación sustancial de la demanda al estimarse el presente recurso.

.-CUARTA. Costas de la instancia y de la apelación. Doctrina del Tribunal Supremo sobre aplicación del principio de vencimiento como garantía de la vinculación del consumidor a cláusulas abusivas

Terminó solicitando, se dicte Sentencia "...que revoque la de la instancia declarando la nulidad del pacto de anatocismo recogido en el préstamo hipotecario suscrito entre demandantes y demandada el 19 de junio de 2006, mandando asimismo recalcular la amortización completa del préstamo sin su aplicación, e imponiendo a la demandada las costas de la instancia."

La representación procesal de la parte demandante se opuso al recurso de apelación al folio 60 y ss. de las actuaciones, interesando su íntegra desestimación, todo, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Al mismo tiempo impugnó la Sentencia dictada en Primera Instancia por los siguientes motivos;

.1º.- Declaración de nulidad de la cláusula Quinta del préstamo donde se relacionan los cargos a cargo de la parte prestataria.

.2º.- La cláusula Quinta cumple los requisitos de inclusión y transparencia.

.3º.- La Sentencia establece erróneamente el importe abonado como consecuencia de aplicar la cláusula de gastos.

Se concluye interesando la desestimación del recurso de apelación formulado de adverso y la estimación de los motivos de la impugnación acordando desestimar en su integridad la demanda, todo con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO

Delimitado el alcance de la apelación, este Tribunal, conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la LEC pasará a pronunciarse, a continuación, sobre las cuestiones planteadas por los litigantes en sus escritos de recurso y de impugnación.

Para ello debemos de tener en cuenta que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, es origen y causa del presente litigio la escritura de préstamo con garantía hipotecaria bajo la denominación de "hipoteca cambio de vivienda" o "préstamo puente" suscrita por los litigantes en fecha 19 de junio de 2006 por la que los deudores/consumidores recibieron, para la adquisición de su vivienda habitual, un capital de 179.000 euros que debía de ser amortizado mediante el pago de 360 cuotas mensuales. De acuerdo con el sistema de amortización pactado el plazo de 30 años convenido para la devolución del préstamo se dividió en siete fracciones temporales. La modalidad del préstamo descrito permitía a los actores la compra de una vivienda sin enajenar previamente la que ya titulaban, hipotecando ambas y concediendo un periodo de carencia de seis meses para la venta de la vivienda original con destino del importe obtenido a la amortización del capital recibido en préstamo.

Desde lo expuesto, se convoca a la alzada la pretensión de nulidad de...

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