ATS 88/2019, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:14285A
Número de Recurso1912/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 88/2019

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1912/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1912/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 88/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) dictó Sentencia el 23 de marzo de 2018 en el Rollo de Sala nº 37/2017 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 537/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ordes, en la que se condenó a Anselmo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena.

Condenó igualmente a Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por último, condenó a Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se impuso a Anselmo , Arturo y Aurelio , la obligación de indemnizar de manera conjunta y solidaria a Benito en la cantidad de 6.460 euros por las lesiones y secuelas sufridas así como la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia por el importe de la cirugía reparadora que precisaba, con un límite de 6.000 euros; a Tamara en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, y al SERGAS en la cantidad de 1.123 euros por los gastos. Todas estas cantidades con los intereses previstos en el art, 576 de la LEC .

También resultaron condenados al abono de las costas procesales causadas incluidas las devengadas a instancias de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de Aurelio , alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal .

iii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial médico forense obrante en la causa.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por D. Benito , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Sánchez Millán, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo de su recurso infracción de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 852 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, denunciando la vulneración del principio "in dubio pro reo".

Considera que en modo alguno han resultado acreditados los hechos que se imputan al recurrente, ni tampoco su participación en los mismos. Entiende la parte que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; y que con base en el principio in dubio pro reo, el recurrente debe ser absuelto.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. Describen en síntesis los hechos probados que el día 14 de julio de 2013, sobre las 06:45 horas, Anselmo , Arturo , y Aurelio abordaron a Benito cuando se encontraba en la calle Camino da Feira de la localidad de Ordes, frente a la discoteca "LP", haciéndolo Anselmo de frente y Arturo Aurelio por detrás. Entre los tres tiraron a Benito al suelo y le golpearon varias veces en la cara y en el resto del cuerpo. Tamara , hermana de Benito se acercó para separarlos, lo que no consiguió debido a que Aurelio le propinó una bofetada en la cara y la empujó para alejarla.

    Como consecuencia de ello Benito resultó con lesiones consistentes en escoriaciones y hematomas en los pómulos y una herida en la nariz a la que inicialmente se le aplicaron dos puntos de sutura, teniendo que ser operado con posterioridad por insuficiencia respiratoria nasal causada por la desviación del tabique. Como consecuencia de ello necesitó doscientos cuarenta y ocho días para su curación de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un pequeño espolón en el hueso propio izquierdo y mínima giba nasal que supone un mínimo perjuicio estético y susceptible de corrección quirúrgica.

    Tamara resultó con lesiones consistentes en contusión en la mejilla izquierda que no requirió de asistencia médica y de la que tardó en sanar un día.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal contó con los siguientes medios de prueba:

    - Las declaraciones de los tres acusados, quienes, a pesar de dar distintas explicaciones sobre su relación con los hechos, coincidieron en negar cualquier tipo de intervención en la agresión. Anselmo reconoce un incidente con Benito , pero niega la agresión y atribuye ésta a terceros no identificados, sin dar más detalle sobre dicho extremo. Arturo reconoce que vio un tumulto a unos 40 o 60 metros, pero no le dio importancia pasando de largo. Por último, Aurelio negó el haber estado en el lugar de los hechos.

    Todas estas manifestaciones de los acusados, según el Tribunal de instancia, no se vieron, sin embargo, respaldadas por el resto de la prueba.

    - Las declaraciones de los perjudicados, quienes reconocieron a los acusados y facilitaron sus nombres tanto en la denuncia inicial en las dependencias de la Guardia Civil, como en el acto del plenario.

    - Los reconocimientos en rueda llevados a cabo tanto por los perjudicados como por testigos presenciales de los hechos.

    - Las declaraciones testificales, practicadas en el acto del juicio. Concretamente, Filomena manifestó que vio a los tres atacantes y procedió a su reconocimiento, y Florencia que también los reconoció de manera incuestionable.

    Sobre estas declaraciones testificales expone el Tribunal a quo que fueron amplias hasta el punto de detallar cada uno de los testigos, los actos concretos realizados por cada uno de los acusados.

    - En relación a las lesiones éstas vienen recogidas en el informe médico forense obrante en las actuaciones.

    Por ello y del análisis de la prueba practicada puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los perjudicados y demás testigos, junto con el resto de la prueba practicada ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    El Tribunal de instancia, por otro lado, ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

    La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría de los acusados y su culpabilidad.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo de los motivos del recurso se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., y se invoca la aplicación indebida del art. 147.1 CP .

Alega la parte recurrente que para que se dé un delito de lesiones, la lesión causada debe requerir para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, sin que pueda tener tal consideración la simple vigilancia, revisión o seguimiento facultativo de la lesión.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    Por otro lado, tal y como recoge la STS 518/2016, de 15 de junio , "respecto a la necesidad de los puntos de sutura para curar una herida, ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014, de 12 de mayo o 546 /2014, de 9 de julio ) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta".

    Continúa esta sentencia diciendo que lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012, de 25 de octubre , no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.

    Por ello nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". Y, de forma más descriptiva, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.

    En cuanto al tratamiento quirúrgico existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite. Y así se ha descrito como la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

    En orden al requisito de que ese tratamiento sea acumulativo a la primera asistencia sugerido por el adverbio "además", no implica que sean actuaciones incompatibles. Aun en el supuesto de que la sutura se aplique en la primera asistencia, los tratamientos quirúrgicos, incluso en los casos de cirugía menor, siempre necesitan cuidados posteriores, aunque de hecho no los preste una persona titulada. Es una operación susceptible de realizarse en un solo acto. Pero si su sentido es la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

    En consecuencia, la técnica de aproximación de bordes de una herida para facilitar su curación prolongadamente en el tiempo puede considerarse tratamiento médico o quirúrgico (cirugía menor, naturalmente)".

  2. El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues consta en los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir en el presente motivo de casación, que el acusado, hoy recurrente, junto con los otros dos acusados golpearon a Benito , quien sufrió, como consecuencia de los golpes, "escoriaciones y hematomas en los pómulos y una herida en la nariz a la que inicialmente se le aplicaron dos puntos de sutura. Más adelante tuvo que ser operado de insuficiencia respiratoria nasal causada por la desviación del tabique".

    En el presente caso, pues, como se dijo la víctima sufrió una herida que requirió dos puntos de sutura, lo que obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico. Por simple que fuera tal intervención, se trató de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se tratase de cirugía menor, que conforme a la doctrina de esta Sala tipifica el hecho como constitutivo de delito de lesiones del art. 147 CP , por ello correctamente aplicado por el Tribunal de instancia.

    Por tanto, el motivo incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3 º y 885.1º LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo de recurso alega infracción de ley al amparo del art 849.2 de la LECrim .

El recurrente alega la existencia de un error de hecho en la Sentencia impugnada basada en el informe médico forense de fecha 2 de septiembre de 2013, de donde se desprende que para la sanidad de las lesiones de la víctima ha sido necesaria únicamente "una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico".

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim ., y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim .) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. El motivo debe ser inadmitido. Por un lado, el documento referido por el recurrente, relativo al informe médico forense, en ningún caso se ha de considerar como tal a efectos casacionales. Por otro lado, nos debemos remitir a lo ya explicado en el fundamento de derecho segundo, en el que se concluye que los puntos de sutura son tratamiento médico, de manera que, no obstante la afirmación del recurrente, el informe médico no demuestra error fáctico alguno.

    Por tanto, a la vista de las anteriores consideraciones podemos concluir, sino que el motivo alegado debe ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 884. 6º y la del art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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