SAP Baleares 471/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
ECLIES:APIB:2018:2360
Número de Recurso530/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00471/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07033 42 1 2015 0004422

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2017

Recurrente: Begoña

Procurador: JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER

Abogado: IGNACIO FORTEZA REY

Recurrido: Eusebio, Camino

Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS, FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado: ANTONIO MORELL POU, ANTONIO MORELL POU

S E N T E N C I A Nº 471

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Jaime Gibert Ferragut

Doña. Maria Encarnación González López

En Palma de Mallorca a tres de diciembre del año dos mil dieciocho

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma, bajo el número 92/2017, Rollo de Sala número 530/2018, entre partes, de una como actora-apelante, Dña. Begoña, representada por el Procurador Don Juan Antonio Murillo Muntaner y asistida del Letrado Don Miguel Forteza-Rey Colom, y de otra, como demandados-apelados, Don Eusebio y Doña Camino, representados por el Procurador Don Francisco Arbona Casasnovas y asistidos del Letrado Don Antonio Morell Pou.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Encarnación González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Palma se dictó sentencia en fecha de 26 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador sr. Murillo Muntaner en nombre y representación de DOÑA Begoña contra DON Eusebio Y DOÑA Camino, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.

"Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador sr. Arbona Casasnovas en nombre y representación de DON Eusebio Y DOÑA Camino, sin hacer expresa imposición de costas de la reconvención".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la actora inicial Dña. Begoña, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites se señaló fecha para votación y fallo, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora y ahora apelante solicitaba en su demanda un pronunciamiento por el que se declarara resuelto el contrato de opción de compra y reserva celebrado con los demandados, con condena a éstos a restituir las arras duplicadas en cantidad de 83.000 euros. Fundamentaba la pretensión en que en la finca objeto de la opción se había realizado una ampliación de forma ilegal, ascendiendo el coste de legalización a la suma de 192.581,74 euros, lo que representa el incumplimiento por parte de los demandados.

La resolución de instancia desestima la demanda al considerar que los demandados cumplieron con las obligaciones derivadas del contrato celebrado y que no afecta al objeto del contrato el que la finca no cumpla con la normativa urbanística.

La resolución se impugna por la parte actora en fundamento a:

- Que la determinación del objeto es requisito del contrato de opción de compra.

-El incumplimiento por los demandados del contrato de opción.

-La mala fe en el actuar de los demandados.

SEGUNDO

El examen de los motivos de recurso exige analizar la naturaleza del contrato que firmaron las partes y obligaciones asumidas por éstas.

El contrato se acompaña a la demanda como documento nº3. El documento se firmó el 29 de enero de 2015 por los demandados en condición de propietarios (concedentes) y por la actora en condición de compradora (optante). Los concedentes se declaran propietarios del chalet sito en el NUM000 de la CALLE000 de Cala Llombards. La actora manifiesta su interés en comprar la propiedad del inmueble. Se pacta como prima de la opción 41.500 euros que fueron ingresados en cuenta bancaria. La vigencia del contrato se mantiene hasta el 2 de abril de 2015. Dentro del plazo acordado los concedentes se obligan a enajenar el inmueble a la persona que designe el optante. Para el caso de incumplimiento, vienen obligados a devolver el doble del importe de la opción (83.000 euros). En la condición SEXTA se declara por el concedente que el inmueble se ajusta a derecho, acompañando certificado emitido por Arquitecto.

Las premisas de la opción, que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTS. 10 diciembre 1982, 9 octubre 1987, 8 marzo 1991), son las siguientes: 1) la opción de compra es una figura sui generis con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra, de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el promitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido; y 2) una vez ejercitada la opción por el optante, dentro del plazo señalado y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a éste el

concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de octubre de 1993 señala que

" en Sentencias, por todas, de 13 de noviembre de 1992, en cuanto a las características y concepto del contrato de opción de compra se decía en la misma 'Sabido es que la opción de compra no aparece regulada suficientemente en el C.c., aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 R.H ., teniendo declarado esta Sala que debe entenderse como tal aquel convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, así pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra; la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima; como tiene dicho esta Sala 'en el contrato de opción de compra, la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no ( SS. 16.4.79,

4.4 . y 9.10.87, 24.10.90 y 24.1 . 28.10 y 23.12.91 )".

De esta forma, la determinación del objeto es presupuesto del contrato de opción, debiendo reunir las condiciones exigibles al objeto del contrato de compraventa del que el de opción es antecedente. Lo contrario determinaría que, ante la inhabilidad del objeto, el optante se viera obligado a perfeccionar el contrato de compraventa a fin...

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