SAP Cáceres 503/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:813
Número de Recurso1103/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución503/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00503/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0007671

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001103 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000294 /2018

Recurrente: LIBERBANK

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Cornelio

Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

S E N T E N C I A NÚM.- 503/2018

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 1103/2018, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 294/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5-bis de Cáceres siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procuradora Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado, Sr. Bascón Arjona ; y como parte apelada,

el demandante DON Cornelio, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador Sr. Alvarado Castuera, y defendido por la Letrada Sra. Pita Broncano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm. 294/2018, con fecha 11 de Julio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda formulada por don Cornelio, representado por el Procurador Don JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA asistida del Letrado Doña Carmen Piedad Pita Broncano y de otra como demandada la entidad Liberbank S.A.,representada por el procurador Sr. Crespo Candela y asistida del Letrado Sr. Bascón Arjona, y en su virtud declaro la obligación de la demandada de recalcular el cuadro de amortización de mi representada, aminorando la deuda en el importe de 1.212,28 € (por amortizaciones indebidamente no computadas) y a devolverle el importe restante de 2.518,04 €(por el resto de intereses abonados indebidamente), con los correspondientes intereses legales .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, ex art. 394 L.E.C..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) El actor interpuso, con anterioridad al presente procedimiento, demanda de juicio ordinario frente a mi mandante que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres bajo el número de autos 155/2016. La sentencia que puso fin al referido procedimiento establecía lo siguiente en su Fallo: "ESTIMO la demanda presentada a instancia de Cornelio representado por el procurador D. Juan Carlos Alvarado Castuera contra Liberbank SA representado por la procuradora Dª Pilar Simón Acosta y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de la cláusula incluida en el préstamo hipotecario vigente entre las partes por la que se establecen límites al alza y a la baja en la variación de los tipos de interés ordenándose su inmediata eliminación del contrato.".

    La parte actora -hoy apelada- interesaba en el primer procedimiento interpuesto frente a Liberbank, la nulidad de la cláusula de limitación en la variación de los tipos de interés. - La Sentencia citada declara la nulidad de la cláusula suelo. Debemos tener presente, además, que en la primera demanda interpuesta de contrario no sólo se solicitaba la nulidad de la cláusula suelo de forma aséptica, sino que anudada a dicha declaración la parte actora pedía expresamente "y los demás pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan".

    La parte apelada plantea su segundo procedimiento, insistimos, no como un ejercicio autónomo de reclamación de cantidades, sino como un alegato del incumplimiento por parte de Liberbank de la primera resolución dictada, como una mera exigencia de cumplimiento de una obligación -la restitución de cantidadesque Liberbank debía haber acometido en estricto cumplimiento de la anterior resolución.

    Pues bien, la Sentencia de instancia, al desestimar la excepción de cosa juzgada planteada, incurre en una incorrecta aplicación del Derecho al caso concreto, al interpretar los Art. 222 y 400 de la LEC. Considera la

    juzgadora de instancia que estamos ante dos acciones distintas y, aunque reconoce que la reclamación de cantidades pudo plantearse en el primero de los procedimientos seguidos a instancia de la parte actora, dado que no se planteó quedó imprejuzgada.

    1. De las pretensiones ejercitadas en el primer proceso. Considera que la Sentencia apelada, parte de un error fundamental, cual es considerar que la parte apelada no ejercitó la pretensión de reintegración de cantidades en el primero de los procedimientos seguidos frente a Liberbank, pues, la parte contraria solicitaba la nulidad de la cláusula suelo y los pronunciamientos favorables que jurisprudencialmente correspondan. No podían ser otros que la devolución de aquellas cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo anulada.

    Debe tenerse en cuenta que las restituciones de prestaciones es un efecto inherente a la propia declaración de nulidad, por lo que, si el fallo de la sentencia dictada en el año 2016, no establecía ninguna condena en este sentido, la parte actora bien pudo solicitar la aclaración del fallo o apelar la misma, sin embargo, no hizo nada, por lo que el fallo transcrito devino firme.

    De la reintegración de cantidades ex art. 1303 CC: pronunciamiento deducible ope legis . En definitiva, resulta obvio que, incluso si como sostiene la resolución recurrida, dicha pretensión de devolución de cantidades no...

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