STSJ País Vasco 394/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2009:2029
Número de Recurso689/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución394/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 394/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cuatro de junio de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 689/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM000 en el Proyecto "Variante de Astrabudua, fase II".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Genoveva , Dª. Lucía y Dª. Noemi , representadas por la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado D. GORKA DE BERISTAIN.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRA DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de mayo de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ANA DE BERISTAIN Y EGUIA, actuando en nombre y representación de Dª. Genoveva , Dª. Lucía y Dª. Noemi , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM000 en el Proyecto "Variante de Astrabudua, fase II"; quedando registrado dicho recurso con el número 689/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

1) Estime el presente recurso y establezca un justiprecio de 107.540,4 euros o sbusidiriarmente de

69.711,59 euros, por la expropiación del terreno de 442m2 de las hermanas Noemi Lucía Genoveva .

2) La imposición de todas las costas a la Administración expropiante.

3) Cuanto demás sea procedente en derecho.

TERCERO

En los escritos de contestación del Letrado del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Bizkaia , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo y declarando la conformidad a derecho de la resolución objeto del pleito; con expresa imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 20 de noviembre de 2007 se fijó la cuantía del presente recurso en 103.280,38 euros (diferencia entre lo solicitado por las recurrentes, 107.540,40 euros y el justiprecio del Jurado ,4.260,02 euros).

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20/05/09 se señaló el pasado día 26/05/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de las Sras. Genoveva Noemi Lucía contra el Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por la que se fija el justiprecio de la finca identificada con el núm. NUM000 en el Proyecto "Variante de Astrabudua, fase II".

El Acuerdo impugnado fija el justiprecio en los siguientes términos:

  1. -Suelo: 453 m2 x 8,25 euros/m2 =3.737,25euros

  2. -Ocupación temporal:157 m2 x 8,25x10%x2 = 259,05euros

  3. -Vuelo pradera:(453 +157)x 0,12euros/m2 = 73,20euros

Más el 5 % en concepto de premio de afección sobre el importe del suelo y vuelo. El justiprecio total es de 4.260,02 euros.

Se valora el suelo atendiendo a la clasificación como suelo no urbanizable, como huerta, considerando 5,89 euros/m2, al que se aplica un factor positivo del 40 % por su situación junto a zona urbana y accesos.

La parte recurrente en su fundamentación jurídica se refiere, en primer lugar, al criterio judicial de valoración como suelo urbanizable de los terrenos expropiados para sistemas generales clasificados comono urbanizables, con cita de la STS 21.2.02, 8.6.00, 22.12.03, STSJPV de 30.6.04 , afirmando que los suelos deben valorarse como suelo urbanizable programado, posición que mantuvieron dos miembros del JTEF (el Sr. Jose Pedro y la Presidenta). En segundo lugar, se sostiene que "el valor de repercusión será el del suelo urbano no consolidado próximo (áreas 6 y 8), y subsidiariamente, el urbanizable de los Sectores C1 y C2. Y efectúa una valoración considerando alternativas, concluyendo con un precio unitario de 231,6 euros/m2 (alternativa 1), y 150,09 (alternativa 2), y una superficie realmente expropiada de 442 m2, tras la OF 600/2007.

En cuanto a los perjuicios derivados de la rápida ocupación se valoran 457 m2x0,12.

La Administración sostiene, en primer lugar, que la infraestructura viaria pertenece a la Red de Carreteras de Bizkaia, e integrante del PTS de Carreteras de Bizkaia (aprobado por NF 8/99), siendo un instrumento de ordenación del territorio, que pertenece a la red viaria foral, y, por lo tanto, de naturaleza supramunicipal. Se cita STS 4.7.06, STSJPV 22.9.06 (rec 1314/2004 ), tras la entrada en vigor del art. 25 de la Ley 6/98 , redacción Ley 53/2002. Se argumenta que el terreno carece de urbanización, que no existe singularización injustificada, y que el trazado de la carretera se proyecta por suelos no urbanizables en su mayor parte.

La Diputación Foral de Bizkaia sostiene que se trata de una infraestructura, cuando menos, multifuncional; su objetivo no es crear ciudad, sino conectar dos ejes principales, la carretera de La Avanzada y la Ría. El suelo está clasificado como suelo no urbanizable, nunca ha sido urbano y carece de los servicios mínimos para serlo. Se añade que tampoco ha estado clasificado nunca como suelo urbanizable, y que las NNSS clasificaron el suelo como no urbanizable con anterioridad al Proyecto. Se argumenta que no existe tratamiento singularizado ni aislamiento del suelo afectado. Y se mantiene la valoración del Acuerdo impugnado.

Se ha emitido informe pericial por la Sra. Salvadora , arquitecta. En este informe se efectúa una valoración de la infraestructura viaria, en relación con su funcionalidad. Por una parte se considera necesaria para conectar transversalmente La Avanzada y la carretera de la Ría; y por otra, para resolver un problema urbano descongestionando el tráfico en el núcleo de Astrabudua, que concentra casi la mitad de la población de Erandio, en una zona reducida y con una topografía en pendiente. Se aporta un plano explicativo (f. 68).

Respecto de la clasificación del suelo se indica que la finca NUM000 , corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del catastro de suelo rústico de Erandio; que está clasificada como suelo no urbanizable, y linda por tres de sus linderos con suelo no urbanizable de uso rústico, excepto por el lindero oeste, que linda con suelo urbano de uso industrial. Se añade que la modificación de las NNSS de Erandio, aprobada en diciembre de 2004, modificó la calificación y clasificación de parte de los terrenos pertenecientes a la finca, convirtiéndolos en suelo urbano de uso industrial (pg.69). Se propone una doble valoración, como suelo urbanizable no programado (que obtiene un precio unitario inferior al del Acuerdo impugnado); y como suelo urbanizable programado, que concluye con un precio unitario de 46,12 euros/m2 (siguiendo el método residual dinámico).

En conclusiones se sostienen las mismas posturas tanto por la parte recurrente como por los codemandados.

SEGUNDO

Como cuestión preliminar debemos indicar que resulta de aplicación el art. 25 de la Ley 6/98 , modificado por Ley 53/2002 de 30 de diciembre .

El art. 25 establece:

Artículo 25 . Criterio general de valoración

  1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

  2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algúnámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Se efectúa esta precisión porque la jurisprudencia invocada por la parte recurrente no interpreta ésta precepto, sino la normativa anterior a la modificación operada por Ley 53/2002 . La jurisprudencia a la que se hace referencia por la parte recurrente ha venido evolucionando. Así las STS 11.7.98 y STS 14.1.98 partían de la consideración de que, a efectos valorativos, debe darse a los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, expropiados para la ejecución de sistemas generales viarios, el tratamiento de suelo urbanizable. La posición se matiza ya en la STS 27.2.01 (pte. Sr...

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