STSJ Castilla-La Mancha 948/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2009:1943
Número de Recurso955/2008
Número de Resolución948/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 948

En el Recurso de Suplicación número 955/08, interpuesto por ASEPEYO, MUTUA AT Y EP Nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha once de junio de 2008, en los autos número 86/07, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido por Dª Florencia , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALDEPEÑAS, INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltmo. Sr. D. José Montiel González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y por Dña. Florencia en la demanda presentada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dña. Florencia y el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas, debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada de la pretensión formulada. ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Dña. Florencia nacida el 03.07.1964, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 siendo su profesión habitual limpiadora de parques y jardines.

SEGUNDO

La trabajadora prestaba servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas el cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Asepeyo.

TERCERO

Incoado de oficio expediente administrativo de Incapacidad con fecha 14.11.2006 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para la profesión habitual con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia. Enfermedad profesional.

Cuadro clínico residual. Tendinitis calcificante de hombro derecho tratada artroscopicamente residuando síndrome de hombro doloroso con limitación de movilidad asociada.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Lo reseñado.

CUARTO

Contra dicha Resolución formuló Reclamación Previa la Mutua de AT/EP Asepeyo remitiéndose escrito por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el cual informan a la Mutua que ya que no ha sido declarada responsable del pago de la prestación reconocida a la Sra. Florencia no pueden efectuar reclamación por no ser sujetos legitimados en este procedimiento.

QUINTO

No se ha acreditado que la trabajadora padezca patología distinta a la reflejada en el informe emitido por el EVI.

SEXTO

La demandante conforme obra en el certificado de salarios emitido por la empresa percibe las siguientes cantidades:

Sueldo o jornal por unidad de tiempo 788,91.

Pagas extraordinarias Junio 410,40 Diciembre 410,40.

Antigüedad 10,26.

Complemento Prod. Festivos 1.099,18.

Los días laborables según convenio ascienden a 219.

Los días laborables efectivamente trabajados Todo el año.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, arts. 16.1 y 17.1 de la LPL, en relación con la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre , al entender la Mutua recurrente que tiene legitimación en el presente proceso para impugnar la Resolución del INSS que reconoció la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional a la trabajadora Florencia .

La cuestión suscitada ya fue resuelta por la Sala en su sentencia 30/2009, de 12 de enero, dictada en el recurso de suplicación 223/08 , e idéntica solución habrá de darse en el presente caso, por aplicación del principio de seguridad jurídica y ante la ausencia de nuevos argumentos, distintos de los ya examinados.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, debe partirse de que el art. 68.3 b) de la LGSS (en su redacción anterior a la reciente modificación introducida por la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre ) establece, como colaboración de las Mutuas en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la obligación de repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por enfermedades profesionales padecidas por el personal al servicio de los asociados, en la situación de incapacidad temporal y período de observación y, en las demás situaciones, la contribución que se les asigne para hacer frente, en régimen de compensación, a la siniestralidad general derivada de la aludida contingencia.

En desarrollo de tal previsión legal, la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 diciembre 2005 , que desarrolla los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social , estableció la opción de que las Mutuas pudieran sustituir la contribución, en régimen de compensación, asignada para la cobertura de las prestaciones económicas de carácter periódico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR