SAP Huelva 644/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2018:913
Número de Recurso730/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución644/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 730/2018

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Bis de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 164/2017

Apelante: Caja Rural del Sur, S.C.C.

Apelado: Cipriano y Genoveva

__________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 644

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 164/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 bis de Huelva, en virtud de recurso interpuestos por la demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., siendo parte apelada los actores DON Cipriano y DOÑA Genoveva .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de mayo de 2018 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Cipriano Y Dña. Genoveva, representados por el Procurador D. RAFAEL GARCIA OLIVEIRA, frente a CAJA RURAL DEL SUR SCC, representada por el Procurador D. ADOLFO CABALLERO CAZENAVE, y en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, de las siguientes cláusulas del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. BLANCA

EUGENIA BARREIRO ARENAS de fecha 28 de noviembre de 2008, debiendo ser eliminadas del contrato de préstamo indicado:

  1. Cláusula TERCERA BIS que fija un límite a la variación del tipo de interés.

    b.Cláusula QUINTA de atribución de gastos al prestatario, en la extensión descrita en el fundamento septimo.

  2. Cláusula SEXTA reguladora de los intereses de demora.

    1. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a abonar a D. Cipriano Y Dña. Genoveva los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo, cuantía que se cifra en DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS (17811 euros).

    2. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo.

    3. - Se condena a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC a abonar a D. Cipriano Y Dña. Genoveva la cantidad de MIL OCHENTA Y UN EUROS Y SESENTA Y TRES CENTIMOS (1081,63 euros), con sus intereses, por las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula de gastos.

    4. - Con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada pide que se revoque la declaración de nulidad de la cláusula llamada suelo por la que se estableció un límite mínimo al interés variable. Invoca la existencia de un acuerdo transaccional el 28 de noviembre de 2014 en que se eliminó tal cláusula y la parte prestataria reconoció expresamente que le había informado de las condiciones de la hipoteca. En esta fecha se otorgó escritura por la que, tras reflejar como antecedentes el préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 28 de noviembre de 2008, se acuerda en la cláusula primera modificar el préstamo y que "desde este momento el tipo de interés mínimo denominado suelo quedará fijado en el 0% nominal anual " (cláusula primera A). A continuación se aumenta el diferencial (del 1 al 1,30%, apartado B). En la cláusula segunda los prestatarios "renuncian voluntariamente a la retroacción de cualquier derecho económico y financiero que pueda derivar de las modificaciones acordadas". Esta cláusula no afecta a los derechos y acciones que ya tuvieran, no es una renuncia a reclamar la nulidad aquí ejercitada como parece interpretar la apelante, sencillamente porque no es un derecho que resulte de la modificación operada. En la cláusula tercera declaran "conocer y entender que las modificaciones conocen y entienden las modificaciones del tipo de interés aquí pactadas forman parte del objeto principal del contrato y que la Entidad ha cumplido con sus obligaciones en materia de transparencia ...", y en la cuarta que han recibido simulaciones de escenarios, cláusulas esta dos que hacen referencia a la modificación pero no al préstamo inicial, lo que exime de entrar a considerar cualquier efecto respecto al cumplimiento de los deberes de transparencia en la contratación inicial.

SEGUNDO

Alega el conocimiento de la cláusula, la firma de propuesta de préstamo y la oferta vinculante pero la jurisprudencia exige algo más, una información precontractual que permita al consumidor tener plena conciencia de la trascendencia económica de la cláusula en la vida del contrato, anunciado inicialmente como de interés variable, no basta la constancia documental ni la intervención notarial, que por lo demás no contiene advertencia expresa de límites de interés. Entre la numerosa jurisprudencia al respecto, destacamos tres sentencias recientes del Tribunal Supremo:

Núm. 53/2018, de 1 de febrero:

En línea con lo que declaramos en la citada sentencia 367/2017, de 8 de junio, la trascendencia de esta cláusula consiste en que el préstamo concertado por el demandante no era propiamente un préstamo a interés variable, en el que las variaciones del índice de referencia, el euribor a un año, podían beneficiar a cualquiera de las partes del contrato, sino que, en la práctica, era un préstamo en el que la variación del índice de referencia solo podía beneficiar sustancialmente al banco, pues aunque el euribor bajara significativamente, los prestatarios apenas solo podrían beneficiarse limitadamente de tal bajada, mientras que si el euribor subía, los prestatarios se verían perjudicados por tal subida. El límite máximo del tipo de interés a aplicar se fijaba "a efectos meramente hipotecarios", con lo que el prestatario respondía personalmente del pago de los intereses remuneratorios cualquiera que fuera la elevación que sufriera el tipo de interés.

Al igual que en aquel caso, es llamativo que, pese a lo expresado, la cláusula suelo sea un simple inciso dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, que ocupa varias páginas, en un préstamo que se oferta, prima facie, como un préstamo a interés variable, referenciado a un índice oficial como es el euribor. Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo.

Núm. 43/2018, de 29 de enero:

Es cierto que en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que "en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia". Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Esta información precontractual es especialmente relevante en este tipo de contratos en que la escritura de préstamo hipotecario se otorga por el prestatario al mismo tiempo en que firma la escritura de compra del inmueble, cuyo pago es objeto de financiación. De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente,...

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