SAP Ciudad Real 299/2018, 22 de Noviembre de 2018

PonenteMONICA CESPEDES CANO
ECLIES:APCR:2018:1220
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución299/2018
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00299/2018

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 13034 41 1 2017 0002612

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000286 /2017

Recurrente: LIBERBANK S.A.

Procurador: MARÍA LUISA RUIZ VILLA

Abogado: ALEJANDRA SEVARES CARAS

Recurrido: Jesús María, Elisabeth, Juan Antonio

Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

Abogado: FRANCISCO-JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, FRANCISCO-JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, FRANCISCO-JAVIER GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

SENTENCIA Nº 299

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS

MAGISTRADOS :

ILMO S. SRES.

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En la ciudad de Ciudad Real a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 286/2017 seguido en el Juzgado de referencia.

Inte rpone el recurso la procuradora Dª Mª Luisa Ruiz Villa en nombre y representación de LIBERBANK, S.A.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Joaquín Hernández Calahorra, en el nombre y representación de D. Jesús María, Dª Elisabeth y D. Juan Antonio contra LIBERBANK, S.A., DECLARO la nulidad de la cláusula quinta relativa a la imposición de gastos al prestatario, contenida en las Escrituras de Préstamo Hipotecario suscritas en fecha 13 de febrero de 2004, salvo en lo relativo al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentos, y, en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria demandada a eliminar las citadas cláusulas, dejando los contratos vigentes en todo lo demás y a abonar las siguientes cantidades:

- A Dª Elisabeth Y D. Juan Antonio, la cantidad de SETENCIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (704,89€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC;

- A D. Jesús María, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (689,99€), cobrada en aplicación de dicha cláusula y correspondiente a gastos notariales, registrales y de gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro hasta la presente resolución, momento a partir del cual devengará los intereses del artículo 576.1 LEC;

- Todo ello, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Disconforme con la parcial estimación de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de CASTILLA LA MACHA, S.A. que, en síntesis, sostiene la validez de la cláusula de gastos contenida en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, por lo que, tras la valoración que hace sobre el art.

3.1 de la Directiva 93/13/CEE y la cita de la jurisprudencia que estimó aplicable, tanto del TJUE como de la sentencia "de la Sección 4ª de 24/03/2017", terminó suplicando el dictado de nueva resolución por la que se desestime íntegramente la demanda inicial, con costas a la parte actora. Parte ésta que interesa la integra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia apelada, tras profusa argumentación, y con apoyo en los arts. 80 y siguientes TRLGDCU y en la STS de 23 de diciembre de 2015, así como en la STJU· de 23 de diciembre de 2015 y en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, tras declarar la abusividad de la cláusula Quinta del contrato - por la que el cliente expresamente asume y se obliga a pagar los gastos que de la letra a) a la g) se relacionan, y recoge expresamente la resolución en su Fundamento Cuarto - desestimando la reclamación articulada por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estima el resto de las cantidades reclamadas - gastos notariales, registrales y de gestoría - deducido el importe correspondiente a copias, y condena a la entidad demandada al total pago de la suma de 704,89 €, a los actores Sres. Jesús María Juan Antonio Elisabeth, y de la cantidad de 689,99 € al Sr. Jesús María .

TERCERO

Cuestiona la actora la abusividad de la cláusula de gastos.- Admite que la cláusula fue pre redactada y no negociada, pero sí conocida, aceptada y cumplida voluntariamente por el prestatario, que de

hecho, con carácter previo, realizó una provisión de fondos a un tercero para satisfacer dichos gastos; de manera que la reclamación articulada sieta años después, es contraria a la buena fe.

En esta materia es reciente la STS de 15 de marzo del año en curso, que declara abusiva la cláusula en cuanto, sin negociación alguna, atribuye al prestatario/consumidor el pago de todos los impuestos, cuando la ley considera sujetos pasivos al prestamista o prestatario en función de los distintos hechos imponibles y declara exentos de tributación determinados actos. Esta sentencia glosa los pronunciamientos jurisprudenciales previos, y señalaba:" 1.- La sentencia de esta sala 550/2000, de 1 de junioJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/06/2000 (rec. 2158/1995 )Abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor., trató la abusividad de la imposición al consumidor de los gastos generados por la constitución de una hipoteca para la financiación de adquisición de una vivienda, con apoyo en el art. 10.1 c), apdo. 11 LGCU (en su redacción original, que era igual al apartado 22Leg islación citadaCE art. 10.1.c.11.22 de la Disposición Adicional Primera antes citado), pero no se refirió a los tributos que gravan la operación, sino a los gastos bancarios, notariales y registrales derivados de la preparación de la titulación que, por su naturaleza, correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, obtención de hipotecas para financiar su construcción o su división y, cancelación).

  1. - A su vez, en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembreJur isprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 25/11/2011 (rec. 438/2009 )Con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal., si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, se dijo que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal.

  2. - Por último, la sentencia 705/2015, de 23 de diciembreJur isprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 991ª, 23/12/2015 (rec. 2658/2013 )Esta sentencia no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación., que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación."

    La citada sentencia, antes de abordar cada uno de los gastos objeto de reclamación, en términos generales, concluía que: " A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos).

    Por ejemplo, en materia de gastos notariales, el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples.

    Del mismo modo, en materia tributaria,...

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