SAP Madrid 639/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2018:15792
Número de Recurso1326/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0154917

Apelación Juicio sobre delitos leves 1326/2018

Origen :Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2124/2017

Apelante: D./Dña. Leovigildo

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE HERRANZ MARTIN

Apelado: D./Dña. Marcelino

Letrado D./Dña. JAIME BAQUERO CAÑON

SENTENCIA Nº 639/18

Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº: 1326/18, dimanante de los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 2124/17 del Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, por un delito leve de Amenazas, en el que han sido partes, como apelantes:

D. Leovigildo defendido por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, y como apelados: D. Marcelino defendido por el Letrado D. Jaime Baquero Fernández, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el citado denunciado contra la Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de13 de diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 43 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 2124/17, se dictó Sentencia el día 13 de diciembre de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El día 23 de septiembre de 2017 sobre las 12.20 horas cuando el denunciante Marcelino se encontraba en su negocio Ronda Sport, negó la entrada en el mismo al denunciado Leovigildo comenzando este a dar

grandes voces diciendo al denunciante >".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"CONDENO a Leovigildo como autor responsable de delito leve de amenazas del art. 171.7º CP, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 360 euros, con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, en representación y defensa de D. Leovigildo

se presentó el anterior escrito de fecha 2 de enero de 2018, en el que interponía recurso de Apelación contra la anterior sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 9 de enero de 2018, dándose traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por D. Marcelino en escrito firmado por el Letrado D. Jaime Baquero Cañón y presentado en fecha de 18 de julio de 2018, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª, por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre de 2018, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2018, su deliberación el día 15 de noviembre de 2018, designándose para su resolución al Ilmo. Sr. Magistrado:

D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, pues entendemos que

NO HA QUEDADO PROBADO que en el día 23 de septiembre de 2017, sobre las 12:20 horas, cuando el denunciante D. Marcelino se encontraba en su negocio "Ronda Sport", sito en la c/ Ronda de Toledo nº: 18 de Madrid, al negar la entrada en dicho local al denunciado D. Leovigildo, éste amenazara al anterior con frases y expresiones tales como "te voy a matar, te voy a esperar en la puerta, gilipollas, te voy a partir la cara".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso Por el Letrado de D. Leovigildo se basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Nulidad del procedimiento penal por vulneración del derecho de defensa en relación con la tramitación procesal. 2) Error en la valoración de la prueba. Infracción del principio de presunción de inocencia.

3) Infracción de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal. Indebida determinación de la cuantía de la multa. 4) Improcedente condena en costas.

SEGUNDO

Vulneración del derecho de defensa El "derecho a la defensa" se configura con el carácter de fundamental y se encuentra expresamente establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es un derecho subjetivo público que debe ser reconocido al investigado en cualquier momento del proceso y que se instrumentaliza, a su vez, en un conjunto de derechos que la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal le otorgan. Se trata, por tanto, como dice la doctrina de un derecho "de contenido complejo que, declarado como tal, a la vez, se desdobla o fragmenta en manifestaciones varias, cada una de las cuales, aun integrando el derecho en general y debiendo ser interpretadas conforme al sentido de la posición de parte del sometido al procesos penal, contiene una identidad propia y diferenciada" (ASENCIO GALLEGO), habiendo sido calificado como un "derecho natural" (MORENO CATENA). El derecho a la defensa en juicio comprende el derecho a una defensa material y a una defensa técnica, "el derecho a la defensa material supone la posibilidad de ejercer todas aquellas facultades y derechos procesales que la ley reconoce a la persona, en tanto que el derecho a la defensa técnica supone la facultad del ciudadano a ser asistido por el Letrado de su libre elección o, en caso de no tener posibilidades económicas, que el Estado le proporcione uno" (REYNA ALFARO). Como subraya la jurisprudencia constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órgano judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen" ( SSTC 184/1994, 105/1996, 212/1998 y 66/1999). En relación al "derecho a un proceso con todas las garantías" que aparece expresamente recogido en el artículo 24.2 CE, la función que a dicho precepto le ha otorgado la jurisprudencia

del Tribunal Constitucional es la de erigirse en una especie de "cajón de sastre" en el que tienen cabida todos los derechos fundamentales de incidencia procesal que no puedan ser subsumidos en los demás derechos del artículo 24 y, muy especialmente, en los derechos a la tutela, de defensa y de presunción de inocencia (GIMENO SENDRA). Sentado lo anterior en el presente caso, de la lectura del acta sucinta y del visionado de la grabación del juicio, se advierte que el denunciado y ahora recurrente estuvo asistido en el acto de la vista por el Letrado D. Francisco José Herranz Martín, que nada alegó al respecto al comienzo del acto de la vista, interviniendo en la misma interpelando a las partes y emitiendo su informe final, por lo que no se advierte vulneración alguna del derecho de defensa. El primer motivo del recurso no puede prosperar.

TERCERO

Infracción del principio de la presunción de inocencia (1) Por el recurrente se alega, en el segundo motivo del recurso, la infracción del principio de presunción de inocencia, lo que justifica detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor...

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