SAP Barcelona 587/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
ECLIES:APB:2018:13680
Número de Recurso165/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución587/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 165/2018

Procedimiento Abreviado nº 165/18

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.:

D. José María Torras Coll

D. José Alberto Coloma Chicot

Dª. María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 165/18, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 201/14 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de Estafa, siendo parte apelante la Apelante María Rosa y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal 22 de Barcelona en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 6/4/18, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: "Que debo condenar y condeno a María Rosa como autora criminalmente responsable de un delito de estafa de los Arts. 248.1 y 249.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. En sede de responsabilidad civil la acusada indemnizara a Pastor Servicios Financieros en la cantidad de 2096 Euros, que devengara los intereses del Art. 576 LECIV. Y la condeno al pago de las costas procesales.."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: ÚNICO.- Se declara probado que la acusada María Rosa, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en fecha 27.12.2012 al establecimiento de compraventa de muebles, " Mobles Nuria 1941. SL ", sito en la calle Warner 8 bajos de la localidad de Santa Coloma de Gramanet y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, efectuó una compra de muebles por importe de 2096 Euros, de la que interesó y obtuvo su financiación a través de la entidad Pastor Servicios Financieros, a la que aportó para fingir solvencia una nómina del mes de noviembre de 2012, según la cual trabajaba en la empresa GRAFICA FRAVILL, SL. percibiendo la suma de 1372.32 Euros netos al mes y con una antigüedad de 9.5.2008, concediéndole dicha entidad la financiación solicitada, con el número de autorización NUM000 y numero de contrato NUM001, siendo transportados los muebles comprados a su domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 NUM004 NUM005 de la localidad de Badalona, sin que atendiera ninguno de los recibos girados por la financiera. La entidad Grafica Fravill habia cerrado en 1997

El presente procedimiento ha estado detenido entre el 27.5.2014, fecha del auto de apertura de juicio oral y el 3.2.2017, fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral, por causas no imputables a la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.

SEGUNDO

Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso el ERROR EN LA VALORACION D ELA PRUEBA.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

El motivo en que se basa el recurso es que a decir de la recurrente, a...

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