SAP Valencia 1089/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:5155
Número de Recurso872/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1089/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000872/2018

M J

SENTENCIA NÚM.:1089/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000872/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a BBVA,S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO BLASCO ALABADI, y de otra, como apelados a Encarnacion representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA MIGUEL RUIZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BBVA,S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MASSAMAGRELL en fecha 29 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Miguel Ruiz en nombre y representación de Dña. Encarnacion, contra BBVA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Blasco Alabadí y en su consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de la clausula relativa a los gastos contenida en la escritura de 2005 (Cláusula Quinta) en lo relativo a la Imposición de los Gastos de Notaría, Registro y Gestión a cargo del prestatario, por ser Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa;

  2. - DECLARO la nulidad de la clausula relativa a los gastos contenida en la escritura de 2008 (Cláusula 8.4.5) en lo relativo a la Imposición de los Gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestión a cargo del prestatario, por ser Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa;

  3. - Y en consecuencia, CONDENO a la entidad bancaria a:

    - Eliminar las citadas cláusulas en lo relativo a la Imposición de los Gastos de Notaría, Registro, Impuestos y Gestión a cargo del prestatario.

    - A abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS

    (5.300,95 EUROS), correspondientes

    a los aranceles de Notario y Registrador así como los gastos devengados por la Gestoría, y la devolución del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de 2008, más los intereses legales

  4. - Absolviendo a la demandada de los demás pedimentos cursados en su contra.

    Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA,S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 2 de Massamagrell por la que se estima parcialmente la demanda formulada contra ella por Doña Encarnacion .

La Sentencia declara la nulidad por abusivas de claúsula quinta (de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario) contenida en la escritura de 3 de noviembre de 2005 y la cláusula

8.4.5 de escritura de 18 de abril de 2008, señalando las consecuencias económicas (5.300,95 euros) por los gastos devengados de Notario, Registro, Gestoría e IAJD de la escritura de 2008, intereses legales, sin condena en costas.

Se alza contra la sentencia la entidad alegando la improcedencia de la nulidad declarada de la clausula quinta del contrato originario y posterior novación por no infringir las cláusulas los art. 80, 82 y 89 LGDCyU, no causano desequilibrio de prestaciones.

Advierte que la segunda de las escrituras supone novación de la primera (extinción de proindiviso, linreación del dedudos y asunción de préstamo por el demandante), suscrita a interés exclusivo del prestatario; impugna así mismo la repercusión de los costes de notaría, registro, gestoría y comisión de subrogación; se opone al carácter abusivo de la imposición de tales gastos y de comisión por subrogación (870,63 euros). Impugna las consecuencias económicas de la nulidad declarada en relación con los gastos de tasación, notaría, gestoría e IAJD que deben ser satisfechos en su totalidad por la entidad demandada.

Se opone la demandante, advirtiendo de que sólo se impugnan los pronunciamientos de la sentencia relativos a gastos de notaría, Registro, gestoría y comisión de subrogación. No se hace en relación con el IAJD por lo que ha de pasar por firme la sentencia en este extremo.

Interesa la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en lo que interesa en esta alzada, declara la nulidad de la estipulación quinta (de gastos asignados al prestatario por formalización del préstamo hipotecario) contenida en la escritura de 3 de noviembre de 2005 y la cláusula 8.4.5 de escritura de 18 de abril de 2008.

Como consecuencia de ello condena a la entidad a restituir a la demandante todos los gastos asumidos por esta por Notaría, Registro y Gestoría en cada una de las dos escrituras. Ordena la restitución de IAJD por constitución de fianza llevada a cabo en la escritura de 2008, así como el importe sufragado por comisión de subrogación.

Sobre todos estos conceptos y su carácter abusivo por el desequilibrio injustificado que pueden llegar a suponer algunos de ellos para el consumidor, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en las resoluciones, entre otras, en las de 21 de noviembre de 2017 (Rollo 918/2017) y de 14 de diciembre de 2017 (Rollo 1065/17).

TERCERO

En relación con los gastos asumidos de notaría, registro y gestoría en la escritura de 3 de noviembre de 2005.

  1. - Gastos de gestoría.

    Sobre esta cuestión, en la sentencia de 21 de diciembre de 2017, asumimos su nulidad por abusiva. Tomando en consideración que no existe norma atributiva al respecto, consideramos que lo oportuno era la asunción por mitad de tal coste en la medida en que satisface el interés de ambas partes.

    "Esta cuestión presenta mayor complejidad porque no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados en el Fundamento Jurídico anterior, a los beneficiados por su actuación."

    "La lectura de tales actividades lleva a la conclusión que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes, pues se encargó de los pagos y abonos derivados del préstamo hipotecario, así como la recogida de documentación, que correspondían a ambas partes, pues entre ellos abonó el impuesto.

    Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible... existe un interés directo y esencial de la entidad que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto; y es que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución." Sentencia de 21 de diciembre de 2017 .

    Lo anterior nos lleva a revocar parcialmente la sentencia de instancia en la medida en que la factura se emite a nombre de los dos prestatarios y la demandante reclama el 100% de su mitad. Debe este importe reducirse a la mitad: 47,85 euros y 6,30 euros.

  2. - Aranceles Notariales y Registrales. Sobre la nulidad de la estipulación.

    " Tenemos una normativa sectorial que regla los aranceles de dichos funcionarios en el Real Decreto 1426/1989 y 1427/2989, ambos de 17 de noviembre.

    Respecto al Notario, la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

    Respecto del Registrador: "Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento ..."

    Como no nos encontramos ante una acción colectiva, sino individual, observamos de ambas escrituras públicas la comparecencia de ambas partes contratantes ante el Fedatario, sin constar afirmación del Notario de quien determinó su elección, por lo que hay que presumir que ambos interesaron los servicios del Notario; pero aún acudiendo al concepto "interesado" que habla el precepto "según normas sustantivas y fiscales", igualmente -como ya advirtió el Tribunal Supremo en la sentencia de 23/12/2015 - conforme al artículo 1875 del Código Civil y artículo 2 Ley Hipotecaria (leyes sustantivas), para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 237/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    .... Todo ello puede trasladarse sin dif‌icultad a la comisión por novación ( sentencia de esta sala de 14 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP V 5155/2018 - ECLI:ES: APV:2018:5155 Por último, se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia en relación con que no se identif‌ica el perjuicio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR