AAP Valencia 539/2018, 5 de Noviembre de 2018
Ponente | PURIFICACION MARTORELL ZULUETA |
ECLI | ES:APV:2018:4173A |
Número de Recurso | 1049/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 539/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 001049/2018
M
AUTO Nº.:539/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a 5 noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001049/2018, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria [EJH] - 000652/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y de otra, como apelados a Fructuoso y Remedios representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..
El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 8-1-2018, contiene la siguiente Parte dispositiva:"D eclarar la nulidad, en consideración a su carácter
abusivo, de la cláusula sexta bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de febrero de 1997, ordenando el sobreseimiento de la presente ejecución, sin imposición de".
Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada de 8 de enero de 2018 por el que se
declara la nulidad - por abusividad - de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la escritura otorgada entre la entidad ejecutante y Don Fructuoso y Doña Remedios el 27 de febrero de 1997, en la que se constituyó garantía hipotecaria sobre la vivienda titularidad de la expresada demandada descrita en el primero de los exponendos del meritado documento.
La entidad ejecutante (folio 307 y sucesivos) suplica la revocación del auto apelado alegando que el control de oficio verificado en la instancia es extemporáneo porque se dictó auto despachando ejecución en fecha 6 de marzo de 2014 (con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2103) y no se dedujo oposición por los demandados, a lo que añade que éstos no han abonado cuota alguna desde el mes de mayo de 2011 y al tiempo del cierre de la operación ya se debían 31 cuotas. Tras invocar el artículo 693 de la LEC a los efectos de la eventual enervación de la acción hipotecaria por los demandados, cita las resoluciones de los tribunales nacionales y TJUE que estima de aplicación al caso e invoca la validez de la cláusula, la continuación del proceso - pese a una eventual declaración de nulidad - y el necesario análisis de las circunstancias concurrentes para postular la revocación de la resolución dictada en la instancia.
La representación de los demandados se opone al recurso de apelación por las razones que expresa en el escrito unido a los folios 357 y siguientes de las actuaciones para solicitar la inadmisión a trámite del recurso (por razón de los errores que contiene) y la subsidiaria confirmación de la resolución apelada.
Este Tribunal ha procedido al examen de las actuaciones remitidas al mismo, y de su examen se resulta, a los efectos que se indicarán seguidamente que:
-
- La demanda de ejecución hipotecaria se instó en fecha 19 de julio de 2013, con sustento en la escritura otorgada el 27 de febrero de 1997 y en la que se constituyó garantía hipotecaria sobre una vivienda adquirida en el año 1994, de titularidad privativa de la Sra. Remedios .
La cláusula de resolución anticipada de la obligación permite su vencimiento por el impago de una cuota mensual (folio 30 de las actuaciones).
El primer incumplimiento se produjo en el mes de mayo de 2011, por lo que al tiempo del cierre de la cuenta en el mes de enero de 2013 se adeudaban 30 cuotas completas, que en la actualidad ascienden a 90, lo que equivale a siete años y medio de impago respecto de un préstamo que debía amortizarse en 240 cuotas mensuales.
Cuando se procedió a la presentación de la demanda ya estaba vigente la reforma operada en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo...
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