SAP Jaén 1007/2018, 24 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución1007/2018

SENTENCIA Nº 1007

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 652 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1928 del año 2017, a instancia de D. Alfredo y Dª Joaquina, representados en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. Fernando Priego Campos; contra UNICAJA BANCO, S.A., representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendido por el Letrado D. José Aurelio Aguilar Román

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 11 de Septiembre de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta a instancia de don Alfredo y Doña Joaquina contra UNICAJA BANCO S.A., y en consecuencia:

Declaro la nulidad de la cláusula de comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de abril de 2009, ante el notario don Luis Ignacio Medina Medina, con número de protocolo 421, y cuyo tenor literal es: "El prestatario deberá abonar, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la cantidad de 30,00 EUROS por cada recibo o cuota reclamada por falta de pago a su vencimiento. Dicha comisión se devengará y liquidará en el momento en que UNICAJA reclame por cualquier medio dicho importe"

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos a cargo del prestatario, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 15 de abril de 2009, ante el notario don Luis Ignacio Medina Medina, con número de protocolo 421, y cuyo tenor literal es: "Serán de cuenta y a cargo de la parte prestataria:

2) Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modificación a fin de que ésta puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad, así como, en su día, los correspondientes a la cancelación de la hipoteca.

4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, su eventual modificación o, en su día, los correspondientes a la cancelación, así como los que puedan devengarse por la formalización de la operación documentada de esta escritura".

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en la cláusula de gastos, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 1 de junio de 2007, ante el notario don Manuel Cruz Gimeno, con número de protocolo 826, y cuyo tenor literal es: "Cuantos gastos y tributos sean consecuencia del otorgamiento y tramitación de esta escritura pública, de su inscripción registral o presupuesto previo de la misma, de la expedición de la certificación exigida en la cláusula Tercera, así como de los derivados de afianzamientos personales prestados por terceros, que en el futuro acuerden en aseguramiento de todas las obligaciones que se deriven de este contrato, serán de exclusiva cuenta de la parte prestataria".

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 776,32 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de las anteriores cláusulas, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, en el que solicita su revocación y la desestimación de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada en lo sustancial la demanda en la que se ejercita la acción de nulidad de las cláusulas de gastos y de comisión por posiciones deudoras, rechazándose únicamente la reclamación de la cantidad abonada en su día por razón del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, se recurre por la parte demandada dicha sentencia en pretensión de que dicha demanda sea desestimada.

Se alegan diversos motivos, iniciándose el primero por el tema de la cuantía del procedimiento fijada en la demanda como indeterminada, que fue impugnada en la contestación manteniendo que debía ser determinada conforme a lo previsto en el artículo 252.2º de la LEC, al acumularse dos acciones, la de nulidad de las cláusulas y la de reclamación de cantidad por cobro indebido, de 1.863,82 euros.

El Juez, en la Audiencia Previa resolvió en el sentido de fijar la cuantía como indeterminada, conforme al criterio de esta Audiencia en relación con las demandas en las que se ventilaba la nulidad de las cláusulas suelo. Se protestó dicha decisión a los efectos de impugnarla en el recurso de apelación, y ahora efectivamente se mantiene dicha impugnación.

La cuestión es irrelevante a los efectos de establecer el tipo de procedimiento que debe seguirse pues tratándose de nulidad de condiciones generales de la contratación la norma prevista en el artículo 249, de la LEC establece con precisión que será el Juicio Ordinario el idóneo para tal fin; ahora bien, ciertamente tiene relevancia afectando a actuaciones posteriores, cual es la tasación de las costas del proceso en el supuesto de que haya condena a su pago.

Pues bien, debiendo fijarse un criterio, lo primero que debemos constatar es que el fijado en su día para los supuestos en los que se pretendía la nulidad de las cláusulas suelo y la consiguiente devolución de las cantidades abonadas de más por su aplicación durante la vida del contrato, no es trasladable sin más al supuesto de la nulidad de la cláusula de gastos, en la que se acumula a la acción de nulidad de la cláusula, la de reclamación de cantidades que se han abonado a terceros, cuando su pago debió corresponder a la entidad demandada.

Como decíamos en la sentencia de 16 de octubre de 2018, con ocasión de analizar la prescripción alegada por la demandada, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15, de 25 de julio de 2018, "Esa acción presenta perfiles propios y apreciamos su carácter autónomo respecto de la acción principal de nulidad. De este modo, a diferencia de lo que acontece con la restitución de los efectos de la cláusula suelo, en este caso, declarada la nulidad de la cláusula de gastos, la acción no es restitutoria o de devolución de las cantidades percibidas por el banco en aplicación de la cláusula, sino que se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros (el notario, el Registro, el gestor o la Administración Tributaria). Hay quien sostiene que la acción tiene naturaleza resarcitoria o que se sustenta en el artículo 1.158 del Código Civil (acción de repetición por pago por cuenta de otro) o en artículo 1.895 del mismo Código (cobro de lo indebido). La remoción de efectos, por otro lado, no es automática, dado que para la distribución de los gastos habrá que estar a lo que dispongan las Leyes sectoriales y a las particulares circunstancias de cada caso (parte que ha solicitado los servicios o en cuyo interés se han prestado, acuerdos entre los contratantes...) ."

No siendo por tanto la acción de reclamación, consecuencia ope legis de la acción de nulidad, a diferencia de las cláusulas suelo, resultaría aplicable la norma alegada por la parte demandada, hoy recurrente, esto es, el artículo 252 de la LEC, cuando establece que para los supuestos de acciones acumuladas, provenientes del mismo título, se tomará en cuenta sólo el valor de la acción cuyo importe sea cierto y líquido, como es el caso en el que se reclaman los gastos abonados a terceros. Lo que supone en definitiva que se trata de supuestos con cuantía determinada, y en concreto la que sea objeto de reclamación y petición...

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