SAP Jaén 503/2020, 5 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2020
Número de resolución503/2020

SENTENCIA Nº 503

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. José Pablo Martínez Gámez

    MAGISTRADOS

    Dª. María Jesús Jurado Cabrera

  2. Antonio Carrascosa González

    En la ciudad de Jaén, a Cinco de Junio de dos mil veinte.

    Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de Jaén con el número 570/2017, rollo de Apelación de esta Audiencia con el número 13 del año 2019, a instancias de DON Jesús María y DOÑA Emilia, representados por el Procurador don Juan Simón Mulero Garcia y defendidos por el Abogado don Diego Jesús Sola Montiel, contra la entidad CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada por la Procuradora doña María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Abogado don Agustín Quiles Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 21 de junio de 2018 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

d) Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Of‌icina Liquidadora de impuestos (...)".

Condeno a la entidad demandada a que abone al demandante la cantidad de 1.726,57 euros, cantidad satisfecha como consecuencia de la anterior cláusula, más los intereses legales.

Declaro la nulidad de la cláusula "COMISIÓN POR RECIBO IMPAGADO", recogida en l Escritura Pública otorgada en fecha 29 de Agosto de 2.012, ante el notario don Francisco Javier Vera Tovar, con número de protocolo 1271.

Declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de Agosto de 2.012, ante el notario don Francisco Javier Vera Tovar, con número de protocolo 1271, y cuyo tenor literal es: "La parte deudora incurrirá en mora automáticamente sin necesidad de intimación o reclamación alguna si dejase de pagar las cuotas a su cargo o cualquier otra cantidad que deba satisfacer de acuerdo con lo establecido en esta escritura. La mora de la parte deudora, además de su efecto como causa de vencimiento anticipado del préstamo, dará lugar a que las cantidades vencidas por todos los conceptos, y no satisfechas devenguen intereses de demora a favor de la Caja Rural, a un tipo nominal del VEINTINUEVE POR CIENTO, ANUAL, desde el día en que debió producirse el pago, hasta el momento en que se lleve a cabo el mismo."

Declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones de la cláusula de vencimiento anticipado, recogida en la Escritura Pública otorgada en fecha 29 de Agosto de 2.012, ante el notario don Francisco Javier Vera Tovar, con número de protocolo 1271, y cuyo tenor literal es:

"A. CAUSAS DE RESOLUCIÓN. 1.- Por falta de pago de alguna de las amortizaciones de capital o de intereses remuneratorios o moratorios, gastos e impuestos, en la forma y condiciones previstas en esta escritura. 4.- Si no fuesen pagados a su tiempo aquellos tributos y gastos relativos a las f‌incas hipotecadas, que tengan preferencia legal de cobro respecto de la hipoteca que aquí se constituye.

  1. PENALIZACIÓN POR RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO." Sin especial

Sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Jesús María y doña Emilia recurren en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado por los motivos que exponen en su escrito de recurso y solicitan que se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad de la Cláusula Cuarta "Comisión de Apertura", y en consecuencia se condene a la demandada al pago de 600€, mas los intereses legales.

  2. - Se declare la cuantía del procedimiento como indeterminada.

  3. - Se estime sustancialmente la demanda con expresa condena en costas a la demandada en Primera Instancia.

  4. - Se impongan las costas de la Segunda Instancia a la demandada en caso de impugnación del recurso.

La entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, S.C.C. no ha presentado escrito de oposición a la apelación dentro del plazo legalmente previsto.

SEGUNDO

Solicitan los apelantes, como primer pedimento del recurso, y que por evidentes razones se ha de examinar en primer lugar, que se declare la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Sobre esa cuestión ya se pronunció este Tribunal en la Sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada en el Recurso de Apelación 1928/2017 (ROJ: SAP J 971/2018), en los siguientes términos: "La cuestión es irrelevante a los efectos de establecer el tipo de procedimiento que debe seguirse pues tratándose de nulidad de condiciones generales de la contratación la norma prevista en el artículo 249.5º de la LEC establece con precisión que será el Juicio Ordinario el idóneo para tal f‌in; ahora bien, ciertamente tiene relevancia afectando a actuaciones posteriores, cual es la tasación de las costas del proceso en el supuesto de que haya condena a su pago.

Pues bien, debiendo f‌ijarse un criterio, lo primero que debemos constatar es que el f‌ijado en su día para los supuestos en los que se pretendía la nulidad de las cláusulas suelo y la consiguiente devolución de las cantidades abonadas de más por su aplicación durante la vida del contrato, no es trasladable sin más al supuesto de la

nulidad de la cláusula de gastos, en la que se acumula a la acción de nulidad de la cláusula, la de reclamación de cantidades que se han abonado a terceros, cuando su pago debió corresponder a la entidad demandada.

Como decíamos en la sentencia de 16 de octubre de 2018, con ocasión de analizar la prescripción alegada por la demandada, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15, de 25 de julio de 2018, "Esa acción presenta perf‌iles propios y apreciamos su carácter autónomo respecto de la acción principal de nulidad. De este modo, a diferencia de lo que acontece con la restitución de los efectos de la cláusula suelo, en este caso, declarada la nulidad de la cláusula de gastos, la acción no es restitutoria o de devolución de las cantidades percibidas por el banco en aplicación de la cláusula, sino que se trata de una acción de reembolso de cantidades percibidas por terceros (el notario, el Registro, el gestor o la Administración Tributaria). Hay quien sostiene que la acción tiene naturaleza resarcitoria o que se sustenta en el artículo 1.158 del Código Civil (acción de repetición por pago por cuenta de otro) o en artículo 1.895 del mismo Código (cobro de lo indebido). La remoción de efectos, por otro lado, no es automática, dado que para la distribución de los gastos habrá que estar a lo que dispongan las Leyes sectoriales y a las particulares circunstancias de cada caso (parte que ha solicitado los servicios o en cuyo interés se han prestado, acuerdos entre los contratantes...)."

No siendo por tanto la acción de reclamación, consecuencia ope legis de la acción de nulidad, a diferencia de las cláusulas suelo, resultaría aplicable la norma alegada por la parte demandada, hoy recurrente, esto es, el artículo 252.2º de la LEC, cuando establece que para los supuestos de acciones acumuladas, provenientes del mismo título, se tomará en cuenta sólo el valor de la acción cuyo importe sea cierto y líquido, como es el caso en el que se reclaman los gastos abonados a terceros. Lo que supone en def‌initiva que se trata de supuestos con cuantía determinada, y en concreto la que sea objeto de reclamación y petición de condena."

En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de esta Sección de 20 de diciembre de 2019 (ROJ: SAP J 1553/2019), 13 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP J 1458/2019 ) y 9 de octubre de 2019 ( ROJ: SAP J...

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