SAP Sevilla 562/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:2359
Número de Recurso6607/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución562/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 6.607/2018

Procedimiento Abreviado 133/2016

Juzgado de lo Penal número 06

S E N T E N C I A

562/ 2018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 133/2016 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla por delito de alzamiento de bienes contra Margarita, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la sentencia número 197/2017 de 08 de junio dictada por el Juzgado referenciado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Iltma. Sra. Juez Magistrada, Titular del Juzgado de lo Penal número 06 de los de Sevilla dictó el día 08 de junio de 2017 sentencia número 197/2017 en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado que la acusada Margarita, con DNI nº NUM000, nacida en Sevilla el NUM001 de 19743, hija de Everardo y de Petra, vecina de DIRECCION000 (Sevilla), sin antecedentes penales, suscribió junto con su cónyuge Hermenegildo, un préstamo hipotecario con afianzamiento por importe de 150.000 € con la entidad BANCO DE SANTANDER, constando como parte hipoteca notificador (sic) a los padres de su cónyuge Inocencio y Yolanda, siendo el régimen económico del matrimonio de la sociedad de gananciales.

Hermenegildo falleció el día de 28 de noviembre de 2010 en un accidente de tráfico momento a partir del cual la acusada, y a pesar de ser consciente de la obligación contraída con la entidad bancaria, dejó de pagar las cuotas del préstamo hipotecario, sabiendo además que la entidad bancaria podría proceder contra los avalistas.

El día 8 de marzo de 2011, el banco comunicó a Inocencio el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por el impago de las cuotas, hecho este que comunicó a la acusada, que había recibido una indemnización por importe de 219.113,70 € (213.113,70 € de la entidad MUTUA MADRILEÑA y 6000 € de la entidad MUTUA MMT), si sumamos lo que percibió ella y lo que percibieron sus hijos menores. A pesar de ello no realizó abono alguno del préstamo hipotecario.

Para evitar que el banco ejecutará la hipoteca sobre su vivienda, Inocencio procedió al pago de la cantidad adeudada hasta el mes de marzo de 2011, ascendente a 8007,40 €, interpuso demanda de juicio ordinario reclamación de cantidad que recayó en los autos 1160/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla. Asimismo, para evitar perder su vivienda habitual, que garantizaba el préstamo hipotecario que había solicitado la acusada de su difunto esposo, sita en la Puebla del Río de Sevilla, continuó pagando el mismo, hasta un total de 25.580,40 €.

En la sentencia recaída en el referido procedimiento civil, de 10 de febrero de 2012, se condenó al acusado al pago de la cantidad de 1907,40 €, sin que Inocencio haya llegado a percibir cantidad alguna al no encontrarse el patrimonio de la acusada bienes derechos o participaciones susceptibles de embargo.

El Banco Santander ha presentado demanda de ejecución hipotecaria por el impago del referido préstamo hipotecario.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno a Margarita, con DNI nº NUM000, nacida en Sevilla el NUM001 de 19743, hija de Everardo y de Petra, vecina de DIRECCION000 (Sevilla), sin antecedentes penales, como autora de un delito de alzamiento de bienes, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de multa de DIECIOCHO MESES con cuota diaria de seis euros, así como el pago de las costas procesales, incluidas expresamente las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, Margarita, deberá indemnizar a Inocencio en la cantidad de 25.580,40 euros, cifra que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de Margarita con fecha 06 de julio de 2017 y admitido los recursos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 28 de junio de 2018.

Formado el rollo, se observa por el Ponente que la sentencia que se acompaña a las actuaciones remitidas corresponde a otro procedimiento por lo que se ordena por providencia de 04 de julio de 2018 la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para corrección del error.

Los autos vuelven a tener entrada en esta Sala con fecha 15 de octubre de 2018 y pasados al Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente se deliberó con fecha 16 de octubre de 2018, quedando visto para el sentencia.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El motivo de recurso que expresa el recurrente es, en la práctica error en la valoración probatoria en tanto que sostiene el recurso que la acusada destinó las cantidades que recibió como indemnización por el fallecimiento de sus esposo, hijo del perjudicado, al pago de otras deudas por lo que no se da el elemento del tipo. Sostiene, también, que no es debida responsabilidad civil alguna ya que lo que pagó el perjudicado lo fue en concepto de avalista, asumiendo una obligación válida.

En el proceso penal la prueba ocupa un lugar esencial en tanto en cuanto el punto de partida es una presunción iuris tantum de inocencia. Ello implica que toda persona a la que se acusa de una infracción criminal debe ser considerada inocente hasta que se pruebe su culpabilidad después de un proceso justo con todas las

garantías. La destrucción de la presunción implica de forma necesaria una actividad probatoria que tiene dos fases:

A).- FASE OBJETIVA.-1º).- Existencia de actividad probatoria.

  1. ).- Que las pruebas se han obtenido por los cauces exigidos constitucional y legalmente.

  2. ).- Que la prueba obtenida es tal, es decir, demuestra o indica algo y que la misma es suficiente o bastante cualitativa y cuantitativamente.

    B).- FASE SUBJETIVA.-Consiste en la valoración que libremente efectúa el órgano jurisdiccional y que debe ser efectuada de un modo lógico y racional, de acuerdo con el sentido común y las reglas de la sana crítica, lo que exige de forma necesaria la motivación de la resolución judicial.

    No existe otra regla material de valoración que la constituida por el principio in dubio pro reo, que implica que, en caso de duda sobre los elementos del tipo, culpabilidad o autoría debe decirse siempre a favor del reo ( in dubio absolvitur reus ) y que opera como ultima ratio decidendi.

    Es esa valoración la que se cuestiona en el caso de autos. En torno a la misma, el Tribunal Supremo tiene configurada una doctrina precisa sobre la posibilidad de modificar en el cauce procesal de recurso el relato de hechos probados de la sentencia de instancia recurrida por consecuencia de la valoración probatoria que se realice (así, SSTS 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de...

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