SAP Sevilla 574/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:2122
Número de Recurso5707/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución574/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5707/17 -J

AUTOS Nº 1725/15

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 17 de octubre de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1725/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Sixto y Doña Eva María

, representados por el Procurador Don Juan Antonio Coto Domínguez contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representados por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Coto Domínguez, en nombre y representación de

D. Sixto y DÑA Eva María contra CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de la clausula suelo contenida en el préstamo hipotecario de fecha 20 de enero de 2006 suscrito por las partes que establece la limitación a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,25 %.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandada a la eliminación de la citada cláusula.

  3. - Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de todas las cantidades pagadas en exceso por el actor en aplicación de la cláusula declarada nula, más los intereses legales, que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

  4. - No se hace expresa condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, de fecha 27 de marzo de 2.017, estimando la demanda, declaró nula, por falta de transparencia, la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios, conocida, coloquialmente, como cláusula suelo, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario que, con fecha 20 de enero de 2.006, otorgaron los demandantes, Don Sixto y Doña Eva María, con la demandada, Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, acordando la juzgadora "a quo", como efectos de tal declaración, la devolución de las cantidades que, desde un primer momento, se abonaron en aplicación de la cláusula declarada nula, que se determinarían en ejecución de sentencia, con los intereses legales de las mismas, sin hacer imposición del pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Recurrida dicha resolución por la entidad demandada, que insiste en sus alegaciones de la primera instancia de que la cláusula fue negociada entre las partes, siendo plenamente conscientes de ella los prestatarios, además de alegar la incongruencia de dicha resolución, al dar más de lo solicitado, ya que se pidió la retroacción de los efectos de la declaración de nulidad desde el día 9 de mayo de 2.013, fecha de la conocida sentencia del Tribunal Supremo acerca de este tipo de cláusulas, siguiendo la doctrina de la sentencia del mismo tribunal de 25 de marzo de 2.015, y la improcedencia, a su juicio, de la condena al pago de intereses, hay que comenzar señalando, respecto de la validez de la llamada cláusula suelo, que este tipo de cláusulas, en cuanto que determinan el precio que debe percibir la entidad prestamista, y como tales, no pueden considerarse abusivas en sí misma, en el sentido que establece el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuario, de suponer, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencia de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que resultan de contrato, puesto que, en una economía de mercado, la regla es la de existencia de libertad para fijar el precio de las cosas y los servicios, respondiendo tales cláusulas a la iniciativa que corresponde al empresario de fijar los intereses del dinero que presta, dentro de los límites fijados por el legislador. Y tan lícitas son en sí mismas que, precisamente, las preveía de manera expresa la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que estuvo vigente hasta el día 29 de abril de 2012 y fue sustituida por la de 28 de octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, actualmente vigente.

TERCERO

Su licitud está condicionada, no obstante, al hecho de su transparencia, debiendo apreciarse, en otro caso, su carácter abusivo, de acuerdo con lo dispuesto, no con el citado precepto de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, sino en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible ", norma que, aunque no fuera traspuesta en este punto a nuestro ordenamiento, sin embargo, dada su aplicación directa, vino a ampliar el concepto de cláusulas abusivas de nuestro ordenamiento jurídico.

Y este es el criterio que, siguiendo ese precepto de la directiva, subyace en la sentencia de 9 de mayo de 2.013, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sobre este tipo de cláusulas, confirmada por otras sentencias posteriores, en el sentido de que, si bien son perfectamente lícitas y no abusivas en sí mismas, dada la libertad que tiene el prestamista de fijar el precio del préstamo, sin embargo, al afectar al objeto principal del contrato, limitando el concepto de variabilidad de los intereses y definiendo la retribución que se obliga el prestatario a pagar a aquél, dejan de serlo si no cumplen el requisito de su transparencia, debiendo someterse para ello, según dichas resoluciones, a un doble filtro o control de...

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