SAP Castellón 381/2018, 11 de Octubre de 2018

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2018:81
Número de Recurso1016/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1016 de 2017

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón

Juicio Verbal número 809 de 2017

SENTENCIA NÚM. 381 de 2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 809 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Esteban, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oliva Crespo García y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Guilarte Gutiérrez, y como apelado, Caja Rural de Castilla La Mancha Sociedad Cooperativa de Crédito, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Raúl Sánchez Hidalgo.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ACUERDO : Con estimación de la demanda planteada por CAJA RURAL CASTILLA LA MANCHA, ordenar la inscripción del título calificado negativamente por defectuoso por el importe de la adjudicación decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinaroz en los autos de la ejecución hipotecaria seguidos con el número 0675/2012; con expresa condena en costas a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Esteban, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando la legalidad de la calificación registral litigiosa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de octubre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación de la entidad Caja Rural de Castilla-La Mancha, Sociedad Cooperativa de Crédito formuló demanda de impugnación de calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador de la Propiedad de Sant Mateu, D. Esteban, al amparo de lo dispuesto en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, pidiendo que se acuerde la inscripción del título calificado como defectuoso por el importe de adjudicación decretado por el Juzgado de primera instancia que tramita la ejecución hipotecaria, es decir por el 60% del valor de subasta de las fincas, rechazando por tanto la pretensión del Sr. Registrador de que procede modificar su importe elevándolo y equiparándolo a la cantidad total adeudada por los demandados, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.

La representación de D. Esteban, Registrador de la Propiedad de Sant Mateu, presentó escrito de oposición a la demanda, rechazando que deba efectuarse una interpretación literal del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pidiendo la integra desestimación de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda porque ha considerado que el Registrador no puede calificar el fondo del asunto, en base a efectuar una reinterpretación del contenido del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que entiende que supone una extralimitación de sus funciones, y ha ordenado por ello la inscripción del título calificado negativamente por defectuoso por el importe de la adjudicación decretada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vinaroz en los autos de ejecución hipotecaria seguidos con el número 675/2012, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de D. Esteban, en el que defiende en primer lugar su competencia para calificar la cuestión litigiosa, para defender en segundo lugar que el porcentaje de adjudicación debe ser el 70% y no el 60% del valor por el que hubiera salido a subasta, efectuando una interpretación conjunta de los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la protección de la vivienda familiar. Finalmente y en materia de costas solicita que en todo caso se deje sin efecto su imposición al concurrir dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO

Es objeto por tanto del presente recurso de apelación la calificación negativa/desfavorable que el Registrador que ha sido demandado efectúo del Decreto de Adjudicación de fecha 3 de octubre de 2016, dictado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vinarós en los Autos de Ejecución Hipotecaria núm. 675/2012, por haberlo sido por un precio que se corresponde con el 60% del fijado para la subasta, cuando el Registrador entiende que en todo caso ha de serlo por una cantidad igual o superior al 70% de ese valor de tasación, sin que sea objeto de controversia que la finca hipotecada constituía la vivienda habitual de los prestatarios.

A partir de estos datos debemos examinar en primer lugar si el Sr. Registrador tiene competencia para efectuar esa calificación negativa, y si dentro de las verificaciones que puede realizar se encuentra la que afecta al porcentaje por el que se ha producido la adjudicación del bien hipotecado.

La Juez de instancia ha rechazado que pueda entrar el Registrador a examinar esa cuestión para lo que tiene en cuenta el contenido de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, lo que no se comparte por la Sala.

El primero de estos preceptos establece en su apartado primero que "Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro" .

Y en el mismo sentido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario dispone que "La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro" .

Entendemos a partir del examen de ambos preceptos que en contra de lo que se concluye por la Juez de instancia no se ha producido una extralimitación de las funciones por la calificación negativa emitida,ya que dentro de esas competencias se encuentra la de verificar que el título cumple los porcentajes de adjudicación del bien de acuerdo con las previsiones legales.

En este sentido son reiteradas las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que así lo entienden, pudiendo citar las resoluciones de 12 de mayo de 2016, que se cita en el recurso, la de 20 de septiembre de 2017, la de 16 de febrero de 2018, la de 20 de abril de 2018, 23 de mayo de 2018, y las 5 y 6 de septiembre de 2018, en cuanto han considerado, según se reitera en la última de estas resoluciones que " Respecto de la competencia del registrador para calificar la suficiencia del precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria, es doctrina de este Centro Directivo que los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firmes (cfr. artículo 118 de la Constitución Española ), pero no por ello ha de quedar excluida la calificación registral de aquéllas que pretendan su acceso al Registro; las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española ), que tiene su especifica aplicación en el ámbito registral en el criterio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria ), determinaraŽ la supeditación de la inscripción de las resoluciones judiciales firmes, a la previa comprobación de los extremos aludidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario .

Entre esos aspectos sujetos a calificación se encuentra la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado. Es evidente que la privación de la titularidad de una finca como consecuencia de la ejecución de la hipoteca que la grava, sólo puede llevarse a cabo por los trámites de alguno de los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Hipotecaria. Además de la posibilidad de acudir al procedimiento general de apremio regulado en los artículos 571 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 129.1 de la Ley Hipotecaria prevé: "La acción hipotecaria podrá...

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