SAP Valencia 199/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2020
Fecha12 Mayo 2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA.

Rollo nº 000699/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 199

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

  1. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001411/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEGOÑA CASANOVA LLORENSy representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA, y de otra como demandado - apelado/s Marisol, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE GUILARTE GUTIERREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA CONSUELO GOMIS SEGARRA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 5 de mayo de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Bankia SA contra Marisol, Registradora de la Propiedad del RP 3 de Gandia y ACUERDOno haber lugar a la inscripción registral solicitada por la parte actora; con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de marzo de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Bankia SA presentó demanda de impugnación de la calif‌icación de la Registradora de la Propiedad nº 3 de Gandía quien no accedió a la inscripción del Decreto de adjudicación a favor de Bankia y cancelación de cargas, expedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Primera Instancia nº 4 Gandía en fecha 13/11/2017, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1314/2016.

La Registradora sustentó su decisión en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario por el defecto de que se había adjudicado por el valor de la deuda inferior al valor del 50 % de la tasación del inmueble hipotecado.

Bankia sustenta en dos los argumentos de su impugnación; 1º) Extralimitación de la Registradora en sus competencias y 2º) Efectuar la Registradora una interpretación errónea del artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La Registradora de la Propiedad nº 3 Gandía, Dª Marisol, compareció, contestó y se opuso, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda porque la Registradora ostentaba competencia para la decisión adoptada al estar amparada por la Ley Hipotecaria y la interpretación otorgada se ajusta al artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Bankia SA interpone recurso de apelación reiterando la motivación; 1º) Extralimitación de la función de la Registradora de la Propiedad, con infracción del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 100 del Reglamento hipotecario y 2º) Infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil; 3º) Subsidiariamente, impugnaba el pronunciamiento de costas procesales dadas las dudas de derecho existentes y solicitaba la revocación de la sentencia para que se ordenase la inscripción a favor de Bankia de la f‌inca inscrita en el Registro de la Propiedad de Gandía Tres al tomo NUM000, folio NUM001 f‌inca registral nº NUM002 en los términos indicados en el Decreto de adjudicación.

La parte demandada, Registradora de la Propiedad, contestó y se opuso al recurso de apelación interesando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, el Tribunal, revisado el contenido de los autos, no acepta los razonamientos de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, por las consideraciones técnico-jurídicas que a continuación se exponen.

En la construcción lógica y atendida la naturaleza de los dos cuestiones que son objeto de enjuiciamiento, vamos a iniciar en primer lugar por la denunciada extralimitación de la función de la Registradora de Gandía nº 3, en esta concreta calif‌icación, donde no accede a la inscripción del Decreto de 13/11/2017 de adjudicación y cancelación de cargasexpedido por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Primera Instancia nº 4 Gandía en fecha 13/11/2017, dictado el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1314/2016.

De entrada, por su relevancia, el apoyo de la Registradora para su decisión calif‌icadora es el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por cuya base no accede a inscribir el mentado Decreto, porque el importe de adjudicación debió ser el 50 % del valor de tasación del inmueble ejecutado y no por el importe total de la deuda por ser este inferior a aquel, conforme al artículo 671 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia af‌irma que la Registradora si ostenta competencia conforme a la Ley Hipotecaria, artículos 18 y 132-4, artículo 100 del Reglamento Hipotecario y Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado (en la actualidad nominada Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 20/9/2017 (que transcribe) y sentencia de AP Castellón de 11/10/2018 (Secc.3ª) que igualmente transcribe.

La Sala no desconoce la controversia sobre esta puntual cuestión y muestra de ello es que, frente a la cita jurisprudencial de la resolución recurrida, la parte apelante cita otros tres de otras Audiencias Provinciales en sentido contrario al de la Juzgadora y en la línea que apoya la parte demandante apelante.

Este Tribunal no comparte la argumentación de la sentencia recurrida.

Resulta evidente en el sistema que conf‌igura la protección registral, el control de legalidad dispuesto por el legislador que deben desplegar los Registradores, mediante el mecanismo de la calif‌icación de los documentos que acceden al instituto tabular, entre ellos, los judiciales (entre los que, a su vez, amparan los procesales),

para respetar y salvaguardar a los titulares de los derechos reales inscritos, pero tal función no resulta ilimitada y no puede invadir competencias asignadas exclusivamente a los Tribunales, en claro respecto al principio de legalidad y seguridad jurídica ( artículo 9-3Constitución Española) y de ahí que la propia normativa hipotecaria delimita el campo de dicha calif‌icación o control del Registrador.

El Tribunal entiende que en este caso ni los apoyos legislativos de la Registradora ni el mencionado por la Juzgadora soportan el control de revisión en el tema que sustenta la calif‌icación, al revisar un aspecto procesal que va más allá de ese marco legal y, efectivamente, concurre una extralimitación en la función asignada del control para la calif‌icación.

En primer lugar, porque el punto revisado por la Registradora y motivo de la denegación, no tiene cabida en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria (no se verif‌ica el control de la capacidad; la formalidad extrínseca del Decreto, ni es un acto dispositivo contenido en escrituras públicas).

En segundo lugar, el artículo 100 del ...

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