SAP Zamora 7/2009, 2 de Junio de 2009

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2009:180
Número de Recurso3/2006
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

SENTENCIA: 00007/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------Nº Rollo : 3/2006

Nº. Procd. : Sumario 1/2006

Hecho

Contra la Integridad e Indemnidad Sexuales

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria

-------------------------------------------------Presidente en funciones

Ilm. Sr.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Srs.

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª CARMEN PAZOS MONCADA

------------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, como Presidente en funciones, y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña CARMEN PAZOS MONCADA, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguienteSENTENCIA Nº 7/09

En Zamora a dos de junio de dos mil nueve.

VISTA, en tramite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, seguido por delito Contra la Integridad e Indemnidad Sexual, contra Nazario , con DNI nº NUM000 , nacido en Madrid el día 26 de octubre de 1984, hijo de José Antonio y Patricia, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera, y defendido por el Letrado Sr. Lovette Collins y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Pedro Sánchez de la Parra y Septien y como acusación particular Leocadia , representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistida del Letrado Sra. Barreiros González y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que la denuncia presentada por la Dirección General de la Guardia Civil, dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 323/2006, por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de lo Penal de Zamora con fecha 2 de junio de 2008.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el art. 182.1 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, procediendo aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 48 del Código Penal por un periodo de 4 años y costas. Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Leocadia en la cantidad de tres mil euros (3.000#).

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el art. 182.1 del Código Penal , del que es autor responsable el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, procediendo aplicar las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del art. 48 del Código Penal por un periodo de 4 años y costas, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Leocadia en la cantidad de cinco mil euros (5.000#).

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como No constitutivos de delito alguno, y no habiendo delito no hay autoría, no pudiendo hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo la libre absolución del acusado y costas de oficio.

CUARTO

Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial con el resultado que obra en autos y habiendo elevado a definitivas, todas las partes, sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leocadia , también mayor de edad, se conocieron, cuando cada uno de ellos estaba con sus amigos respectivos, alrededor de las tres horas del día 16 de abril de 2006 en el bar Rincón de la localidad de Puebla de Sanabria, donde estuvieron bailando un rato, juntos, con los amigos de unos y otros.

Posteriormente, entre las seis y siete horas, una vez que ambos habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, pero que el acusado no tenía sus facultades volitivas e intelectivas afectadas negativamente por dicho consumo, si bien Leocadia tenía una alcoholemia próxima a 1,649 gramos por litro, lo que permite deducir que sufría una perturbación psíquica sin determinar su gravedad, se encontraron nuevamente en el bar >, donde volvieron a conversar y bailar, y, puesto que Nazario decidió marcharse del bar, Leocadia , a quien atraía sexualmente Nazario , le pidió que se quedase, diciéndole que le gustaba, por loque el acusado decidió quedarse, comenzando a besarse dentro del bar.

Ambos de muto acuerdo, pues estaban excitados sexualmente, decidieron salir a un descansillo situado detrás de la puerta de acceso del local, donde, apoyando Leocadia la espalda contra la pared, continuaron besándose y tocándose. A continuación, transcurrido escaso tiempo, el acusado, tras bajar los pantalones a Leocadia , con su ayuda, le dio la vuelta, colocándola de cara a la pared, dejándole hacer Leocadia , y, pese a que Leocadia aceptaba tener relaciones sexuales vía vaginal, el acusado, en contra de los deseos de Leocadia , quien le dijo que no quería tener relaciones vía anal e intentó apartarle, sin gritar, pero diciéndole que la dejase que le hacía daño, sin utilizar preservativo, la penetró vía anal sujetándola por la cintura y cadera, sin llegar a eyacular, consecuencia de lo cual le produjo una fisura sangrante en los márgenes del ano.

Una vez terminada la relación sexual, salieron al exterior del bar donde la denunciante llamó por teléfono a Marta y otro amigo, diciéndoles que Nazario la había forzado, mostrándose muy nerviosa y llorando

Examinada la denunciante por el médico forense y la ginecóloga a las 12,15 horas, se le tomaron muestras en tubo de hisopo seco de vagina, vulva, recto y ano y, junto con el pantalón y braga que llevaba puestos en el momento de los hechos, se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología, habiendo concluido que se detectaron restos de esperma en los hisopos anal y rectal y en la braga, dictaminando que el haplotipo obtenido a partir de la muestra del hisopo anal, fracción de ADN de la según lisis, para STR específicos de cromosoma > es distinto al obtenido a partir de la muestra indubitada del acusado. Y que el perfil genético obtenido para SRTs autosómico a partir de la muestra de la braga es un perfil genético mezcla compatible con la víctima y al menos otras dos personas. El haplotipo obtenido a partir de dicha muestra para SRT específicos de cromosomas >, es un perfil genético mezcla, procedente, al menos, de dos varones, uno de ellos coincide con el obtenido a partir de la toma anal. En dicha muestra no se detecta el perfil genético del acusado. No se pudo realizar el análisis genético del esperma hallado en el recto pues se agotaron las muestras durante su realización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que hemos declarado como probados se obtienen de la valoración por separado y conjunta de las siguientes pruebas.

En primer lugar, el estado de lucidez y grado de alcoholemia de la víctima y del acusado, aparte de la declaración de ambos que reconocen que había ingerido bebidas alcohólicas, pero que eran perfectamente conscientes de sus actos, el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense, que detectaron en la muestra de sangre de la víctima, tomada seis horas después de ocurrir los hechos, alcohol etílico de 0,83 g/L, junto con el informe del médico forense emitido en el acto del juicio oral, quien dictaminó que en el momento de los hechos, siempre y cuando no hubiera ingerido alcohol con posterioridad a los hechos, tendría un grado de alcoholemia con un valor medio de 1,649 gr./L, lo que supondría, de forma indicativa, que el 50 % de la población sufriría una grave perturbación psíquica por intoxicación etílica, estableciendo que no se puede concluir con certeza que sufriera una perturbación grave, pues no se ha acreditado la sufriera en dicho grado, según se deduce del testimonio de la víctima. Dichas pruebas se practicaron en el acto del juicio y nadie las impugnó.

El hecho probado de que la víctima tuviera una fisura sangrante en los márgenes del ano, datada, aproximadamente, de menos seis horas antes del examen por el forense, queda probado por el informe del médico forense en el acto del juicio, junto con la declaración de la médico ginecóloga que exploró junto con el médico forense y la curó. De ello se infiere, junto con otras pruebas directa, que luego analizaremos, que la datación de la fisura coincide con la hora en que afirman denunciante y acusado que tuvieron lugar los hechos, descartando, por consiguiente, que la fisura pudiera tener su origen en otra relación sexual con otra persona.

En segundo lugar, el hecho probado de la toma de muestras, su análisis y resultados quedan probados por el dictamen del Instituto Nacional e Toxicología, ratificado en acto del juicio y no impugnado por ninguna de las partes.

Por último, que es la cuestión...

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