SAP Valencia 920/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:4964
Número de Recurso713/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución920/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000713/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 920/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dos de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000713/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000245/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelados a Sagrario representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES MONTOYA EXOJO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 3 de noviembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda presentada por Dª Sagrario contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula Tercera apartado segundo, letras a y c (3.2 a y c) de tipo de referencia "IRPH conjunto de entidades" y, su sustitutivo "IRPH Bancos", contenida en la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de 2001, debiendo tenerla por no puesta y eliminándose de la referida escritura. No obstante, debe aplicarse en sustitución, como índice de referencia, el EURIBOR, manteniendo el diferencial pactado.

  2. - DECLARO la nulidad de la Cláusula 3.3 bis de la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de 2001, relativa a la fijación de un tipo de interés ordinario mínimo del 4,50%, debiendo tenerla por no puesta y eliminándose de la referida escritura.

  3. - DECLARO la nulidad de la Cláusula sexta relativa a intereses de demora, contenida en la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de 2001, debiendo tenerla por no puesta y eliminándose de la referida escritura. No obstante, el principal devengará el interés remuneratorio pactado hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

  4. - CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL a devolver a Dª Sagrario las cantidades que, en exceso, haya abonado en relación a las que tendría que haber satisfecho de aplicarse desde el principio como índice de referencia, el EURIBOR, más el diferencial pactado, cantidad ésta que se determinará en ejecución de sentencia.

  5. - CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL a la devolución a Dª Sagrario de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula; condenándole, asimismo, a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción y a recalcular y rehacer, con exclusión de la cláusula suelo, relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el actor, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de la formalización de la escritura.

  6. - CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL a la restitución a Dª Sagrario de los importes cobrados, en su caso, en aplicación de la cláusula sexta de interés de demora, determinándose, en trámite de ejecución,la cantidad que resulte de la declaración efectuada, devengándose, pues, el interés remuneratorio pactado desde el primer impago.

  7. - CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL a estar y pasar por tales declaraciones, con aplicación de los intereses legales desde la fecha del abono de las cantidades. La cantidad expresada devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, debiendo interponerse el mismo en el plazo de 20 días, contados desde su notificación.

Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Banco Popular Español, S.A. se alza contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017dictada por la Ilma. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 bis de Valencia recaída en el juicio ordinario 245/2017 que estima íntegramente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por Dª Sagrario contra la recurrente, con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -pactados en cuatro puntos sobre el interés ordinario hasta un máximo del 15% anual-, a la cláusula de limitación a la variación del interés variable y a los intereses ordinarios calculados sobre el tipo legal de IRPH Entidades contenidas en el préstamo hipotecario de 12 de marzo de 2001, firmados entre la actora y la entidad demandada y la sentencia estima íntegramente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de todas las cláusulas.

En la demanda también se solicitaba la devolución de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de las cláusulas declaradas nulas en los importes de 22.024,84 euros en virtud del IRPH Entidades y 3.443,81 euros a consecuencia de la cláusula suelo. Estas peticiones fueron igualmente estimadas.

La sentencia estima la nulidad de la cláusula contractual de IRPH porque se trata de un consumidor, es una condición general de contratación y lleva a cabo el control de inclusión con base en los arts. 5 y 7 LCGC. La redacción es clara, concreta, sencilla, legible y comprensible. Sin embargo, el actor no tuvo la oportunidad real de conocimiento de la cláusula al tiempo de la celebración del contrato porque no cumplió la obligación de informar de la OM de 5 de mayo de 1994. La entidad demandada no ha presentado prueba. Por ello la consecuencia es la nulidad de la cláusula, que se tenga por no puesta y se calcule el préstamo sobre el tipo de Euribor más el diferencial pactado y la devolución de todo lo pagado con el interés legal desde cada pago.

Estima la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés, llamada cláusula suelo, con base en la STS de 23 de diciembre de 2015, es consumidor, es una condición general de la contratación y supera el control de inclusión pero no el control de transparencia porque falta prueba que hubiera información suficiente y clara del funcionamiento de la cláusula (simulaciones, consecuencias de la inclusión o información detallada de la trascendencia...). Los efectos de la declaración están determinados por el art. 1303 CC y la STJUE de 21 de diciembre de 2016.

Declara la nulidad de los intereses de demora con fundamento en las SSTS de 22 de abril de 2016 y 3 de junio de 3016 y el ATJUE de 11 de junio de 2015. La nulidad da lugar a la devolución de cantidad que se determine en ejecución de sentencia y procederá el abono del interés remuneratorio desde el primer pago.

Por todo ello estima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

El recurso de apelación impugna la sentencia en relación a todas y cada una de las cláusulas denunciadas a lo largo de 17 páginas.

Respecto la cláusula suelo, considera que supera el control de inclusión y trasparencia según las SSTS de 9 de mayo de 2013, de 8 de septiembre de 2014 y de 9 de marzo de 2017 conforme a su redacción y colocación.

Sobre la cláusula de interés ordinario IRPH, invoca los mismos argumentos, incidiendo en que supera el control de inclusión con cita de la Sentencia de la Audiencia provincial de Asturias de 11 de febrero de 2015.

En relación a los intereses de demora, existe un error en la valoración de la prueba y los efectos de la eventual declaración de nulidad, por lo que procederían los intereses remuneratorios ininterrumpidamente.

Por último, impugna el pronunciamiento impositivo de las costas. La estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda y por ello la imposición de costas a la parte actora.

La parte demandada se opone al recurso en el folio 392.

SEGUNDO

Doctrina de Sala y argumentos del caso concreto sobre la cláusula de intereses ordinarios referida al IRPH

  1. - La cláusula impugnada en la demanda es la cláusula que fija como índice de referencia para el cálculo de los intereses ordinarios del préstamo hipotecario de 12 de marzo de 2001 el " tipo medio préstamos hipotecarios de las entidades a más de tres años ".

    Se define, con carácter general, por tipo medio de los créditos hipotecarios nuevos, a más de tres años, para la financiación de vivienda libre de las Entidades, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria a plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido financiados o renovados por las entidades bancarias durante el mes al que se refieran los índices, de acuerdo con la...

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