SAP Las Palmas 570/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ELENA CORRAL LOSADA
ECLIES:APGC:2018:2310
Número de Recurso35/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución570/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Sección: TE

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000035/2018

NIG: 3501642120170012933

Resolución:Sentencia 000570/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000456/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 BIS de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Victoria ; Abogado: Luis Adriel Martin Quintana; Procurador: Maria Yasmina Perez Santana

Apelante: ING DIRECT; Abogado: Reyes Jimenez-Filpo Nuñez; Procurador: Monica Padron Franquiz

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-MAGISTRADOS: Dña. María Elena Corral Losada (Ponente)

D. Jesús Ángel Suárez Ramos

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 13 de septiembre de 2018.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de de 1ª Instancia n.º

6 Bis de Las Palmas en el procedimiento referenciado (Juicio ordinario nº 456/2017) seguido a instancia de Dña. Victoria parte apelada, representadas en esta alzada por la Procuradora Dña. MARIÁ YASMINA PÉREZ SANTANA y asistidos por el Letrado D. LUIS ADRIEL MARTÍN QUINTANA contra ING DIRECT parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. MÓNICA PADRÓN FRANQUIZ y defendida por el Letrado

D. REYES JIMÉNEZ-FILPO NUÑEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 Bis de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal DÑA. Victoria contra la entidad ING BANK NV:

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario suscrito inter partes.

  2. - CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y a restituir a la actora la cantidad de 1.847,03 euros más el interés legal devengado desde su pago.

Impónganse las costas devengadas del procedimiento a la entidad demandada."

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 26 de octubre de 2017, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de ING DIRECT. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

  1. Doña Victoria ("El Cliente") firmó como prestatario con BANCO ING BANK NV. ("El Banco") la escritura de préstamo hipotecario de 24 de febrero de 2005. Interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de determinadas cláusulas.

    La sentencia apelada de 26 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa:

    Declaró la nulidad de la estipulación que que imponía al Cliente el pago de todos los gastos e impuestos ocasionados por la escritura.

    Condenó al Banco a devolver las cantidades percibidas correspondientes a honorarios de Notario; Registro de la Propiedad, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (de la hipoteca) y Gestión. En total: 1847,03 euros, con devengo de intereses.

    Se imponen las costas a la parte demandada.

  2. Recurre en apelación el Banco. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir (sin seguir estrictamente el orden del escrito) en:

    Validez de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos. Alega que la cláusula es clara y comprensible y no contraria a Derecho puesto que entiende que cada gasto atribuido al prestatario se hizo en base a normas que determinaban que era a éste a quien correspondía su abono.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a los gastos notariales y registrales

    Discrepancia sobre los efectos de la nulidad en cuanto a gestoría y tasación.

    Error en la valoración de la prueba por no haber entrado el juzgador a quo a valorar la información que se dio a la parte demandante, siendo las cláusulas claras y transparentes y ratificadas ante Notario. Entiende que lo que define al contrato es la claridad y la transparencia.

    Error en la valoración de la prueba, al imputar a la demandada la responsabilidad en la pérdida patrimonial supuestamente sufrida por la demandante al entender que no puede condenarse a la demandante a restituir abonos que no percibió ella sino un tercero.

    Improcedencia del pago de intereses legales como consecuencia de la restitución de las cantidades abonadas entendiendo que no puede apreciarse mala fe y que su buena fe ha de dar lugar a que no se devenguen intereses, invocando el art. 1896 del CC (respecto a la aceptación de pagos indebidos)

    Imposición de costas a la parte actora.

    El cliente se opone al recurso.

  3. La Sala resuelve la cuestión aplicando la Jurisprudencia reciente y analizando las alegaciones planteadas en el orden más conveniente. Aunque tenemos en cuenta, en todo caso, que "[l]a reformatio in peius está proscrita no sólo por los principios básicos del proceso civil, sino, expresamente por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil... en el sentido de que la sentencia de segunda instancia no puede ser más gravosa para el apelante que la sentencia de primera instancia (salvo el caso de que se estime la apelación de la parte contraria o la impugnación que hace ésta)", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29-3-2012, nº 191/2012, rec. 958/2009.

  4. Partiendo del hecho no discutido de que todos los gastos se repercutieron al Cliente, la cláusula es abusiva. Las cantidades que debe restituir el Banco como consecuencia de la nulidad son (folios 33 vuelto y siguientes):

    Los Derechos de Notario de la escritura de préstamo y la totalidad de las copias (excluyendo la mitad del timbre -en la factura de notaría no se detalla nada por timbre por lo que no ha de excluirse nada-): lo que hace 521,83 euros .

    La totalidad del Arancel del Registrador de la Propiedad, en lo que corresponde al préstamo hipotecario, excluyendo el concepto de la inscripción de la compraventa,resultando 159,69 euros .

    La mitad del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente al timbre, si bien al no detallarse este concepto en la factura del notario en este caso, no procede deducir por este concepto.

    La totalidad de los gastos de gestoría: 311,07 euros;

    Hace un total de 992,59 euros.

    Sin que proceda alterar la imposición de costas hecha en la primera instancia al haberse estimado la pretensión de nulidad de la cláusula.

SEGUNDO

Cláusula de imposición de gastos hipotecarios

  1. Su carácter abusivo ha sido establecido por la Jurisprudencia: "A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos) [...] Por lo que una cláusula que cargue indiscriminadamente el pago de todos los tributos al prestatario, sin distinción o salvedad alguna, puede ser abusiva, por aplicación analógica del art. 89.3 c) TRLGCU, que en los contratos de compraventa de viviendas considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario; dado que los préstamos sirven para financiar esa operación principal que es la adquisición de la vivienda", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2.018, Sentencia nº 148/18, Recurso 1518/17 y Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, Sentencia: 147/2018 Recurso: 1211/2017.

  2. No existiendo prueba de negociación al respecto, cuya carga tiene el Banco, la cláusula es nula.

Resulta irrelevante que la cláusula sea clara y comprensible (y por ello la mera información precontractual y contractual o las aclaraciones que pueda haber hecho el notario). En tanto se imponen obligaciones de la entidad de crédito al consumidor, no se negocia ni establece contrapartida razonable de esa imposición de gastos de la entidad de crédito y no se trata de cláusula que establezca las prestaciones esenciales nacidas del contrato, la abusividad de la cláusula es incuestionable y en cuanto condición abusiva (sea, además general o particular, al aplicarse el TRLGDCU) no cabe sino declararse la nulidad de la misma.

La cláusula es así abusiva, sin que el que sea clara y transparente excluya su nulidad (la nulidad de cláusulas abusivas impuestas a consumidores y usuarios además resulta no sólo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación sino también de la LGDCU por lo que resulta irrelevante el que la cláusula haya sido pretendidamente negociada individualmente -no se trata de cláusula que regule las prestaciones principales del contrato-). Por lo que, por la misma razón, resulta irrelevante cualquier explicación que pueda haber dado el Notario de la cláusula, sin que su intervención excluya que se puedan incluir en el contrato...

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