SAP Cantabria 341/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2018:779
Número de Recurso433/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000341/2018

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Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Once de Septiembre del año dos mil dieciocho.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 221 de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 433 de 2018, seguida por delito contra la Hacienda Pública, contra Lucio y "Construboc 2002 S.L.", cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendido por el Letrado Sr. Revenga Sánchez.

Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal y la AEAT defendida por el Abogado del Estado.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 14 de febrero de 2018 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente, y Auto de Aclaración de sentencia con fecha 28 de Marzo de 2018 : "Resulta probado y así se declara, que La sociedad "Construboc 2002 S.L" se constituye mediante escritura pública de 21-12-2001 teniendo como actividad la construcción y ejecución de obras de carácter público ó privado fijando su domicilio social en Calle Bergoneo 5-A de Sancibrian, término municipal de Sta. Cruz de Bezana y partido judicial de Santander). En el momento de su constitución se nombraron administradores solidarios a sus dos socios al 50%, al acusado Lucio (mayor de edad y sin antecedentes penales) quien, además, ostentaba el 90% de la titularidad de la empresa, junto a su hermano Olegario . El acusado en el año 2010, operaba como administrador siendo el encargado de la gestión contable de la sociedad además de ser el único autorizado en el manejo de las cuentas bancarias de la misma. En el año 2010 la mercantil se encuentra activa desarrollando su actividad (constitutiva de su objeto social) cuya prestación está sujeta al IVA generando el devengo de dicho impuesto. Pese a lo anterior, las declaraciones y autoliquidaciones de tal ejercicio ocultan y no recogen parte importante de la actividad llegando, incluso, a declarar cuotas negativas a compensar en ejercicios posteriores pese a

constatarse, a posteriori, la existencia de obligaciones positivas y de ingreso en el erario público que resultaron incumplidas. Y, así, se ocultó a la Administración Tributaria los datos necesarios para determinar la deuda tributaria omitiendo parte de las bases y cuotas repercutidas ó aplicando un tipo impositivo inferior al que corresponden las relaciones con sus clientes durante el ejercicio. El acusado, de forma consciente y voluntaria, como administrador de la mercantil era conocedor de este proceder con la pretensión de incumplir con las obligaciones que, por la actividad desarrollada, venía obligado. A resultas de lo anteriormente expuesto la cuota defraudada por "CONSTRUBOC 2002, S.L" por el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 asciende a 138.373 euros. FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucio y la entidad CONSTRUBOC 2002 S.L., como Autores responsables de un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, ya definido, a las siguientes penas: .A Lucio la de PRISION POR UN AÑO con las accesorias A Lucio la de PRISION POR UN AÑO con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e Inhabilitación especial para ejercer la gestión o administración mercantil durante el tiempo de condena, conforme al artículo 44 del Código Penal, por entender que la comisión del delito está íntimamente relacionada con la actividad mercantil desarrollada por el acusado, Y MULTA de 138.373 EUROS con 15 días de arresto en caso de impago. Igualmente se le impone la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones ó ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios ó incentivos fiscales ó de la Seguridad Social durante 3 años. A la mercantil "CONSTRUBOC 2002, S.L" Multa de 276.746 euros. Al pago de las costas causadas por mitad. En concepto de responsabilidad civil Lucio solidariamente con la entidad CONSTRUBOC 2002 S.L. deberán de indemnizar a la hacienda pública la cantidad de 138.373 euros con los intereses de demora del artículo 58 de la LGT . Conforme a los nº 1 y 2 del art. 80 del Cp se acuerda suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta a Lucio por un plazo de dos años, quedando dicha suspensión condicionada a que no cometa delito alguno en el citado plazo de dos años y a que abone la responsabilidad civil impuesta, con la advertencia de que el incumplimiento de cuales quiera de dichos dos requisitos dará lugar a la revocación de la suspensión de la ejecución debiendo de cumplir la pena de prisión impuesta. Abónese en su caso el tiempo de privación libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa. Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos. Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Auto de aclaración de sentencia con fecha 28 de Marzo de 2018, que dice lo siguiente;" Acuerdo la rectificación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones, a la que se hace referencia en el fallo de la misma, en los siguientes términos: donde dice "A Lucio la de PRISION POR UN AÑO con las accesorias A Lucio la de PRISION POR UN AÑO con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena..." debe decir: "A Lucio la de PRISION POR UN AÑO con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena..." Contra esta resolución no cabe recurso".

SEGUNDO

Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que la sociedad "Construboc 2002, S.L.", de la que era uno de los administradores solidarios Lucio, impagó cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2010 por importe de 138.373 euros. En consecuencia, condena al acusado Lucio y a la entidad como autores de un delito contra la hacienda pública.

Recurren los condenados Lucio Y "CONSTRUBOC 2002, S.L." la sentencia del Juzgado de lo Penal y piden ser absueltos de tal imputación. Entienden que han de excluirse del cálculo de la cantidad adeudada las cantidades devengadas por las facturas giradas a las empresas "Aljesa", "Senor" y la "UTE Senor-Construboc", que deberían tenerse en cuenta los veinte mil euros pagados antes del juicio, subsidiariamente piden que se aplique la atenuante de reparación del daño; también alegan la presencia de error de prohibición.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso y han pedido la confirmación de la sentencia de instancia. Señalan que el acta de recepción supone el devengo del IVA, que no era sino subcontratista por lo que tampoco era aplicable el régimen de los concesionarios públicos y está presente el ánimo defraudatorio; el pago de 20.000 euros no supone una reparación sustancial.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba que habría cometido la sentencia de instancia. En concreto, se comienza impugnando el párrafo de los Hechos Probados en que se señala que las declaraciones y autoliquidaciones tributarias ocultan y no recogen parte de la actividad y llegan a declarar cuotas negativas a compensar en ejercicios posteriores pese a comprobarse la existencia de obligaciones positivas y de ingreso en el erario público que resultaron incumplidas.

El recurso alega, primero, que se trata de una copia mimética del escrito de acusación. Ello por sí mismo no supone vulneración de derecho alguno; así lo dice la STS 214/2018, de 8 de mayo (Fundamento de Derecho

42), " esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. La STS 1693/2003, de 11 de diciembre, entre otras, recuerda que nada impide al tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de impugnación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error iniudicando previsto en el artículo 851.1 LECrim . Es una cuestión de estética en la fijación del hecho probado ", de manera que lo que habrá que examinar es si los hechos relatados han sido acreditados y ello ha sido fundamentado en la sentencia recurrida.

En segundo lugar, se refiere a que dicho párrafo "predetermina totalmente el fallo". En ese sentido, dice por ejemplo, el reciente ATS 974/2018 de 19.7, que establece numerosa jurisprudencia que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º LECriminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del...

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