SAP Burgos 143/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2009:418
Número de Recurso110/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución143/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00143/2009

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a 2 de Junio de 2009

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO

FAMILIAR, contra Gustavo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación del Procurador

de los Tribunales Don Cesar Gutiérrez Moliner, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio FISCAL,

habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de laSala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 17 de Marzo de 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

HECHOS

PROBADOS.-"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en la causa 143/07 se dicto sentencia de fecha 2 de Julio de 2007 por la que se condenaba a Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de violencia física habitual, de un delito de maltrato y de un delito de amenazas todos ellos en el ámbito familiar a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a María Esther a su domicilio, lugar de trabajo o en cualquier lugar en el que se encuentre a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de tiempo de 3 años y 6 meses. Sentencia que devino firme por la dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos de fecha 26.12.07 . El acusado permaneció en el domicilio de su esposa el 19.09.08, fecha en la que todavía no se había practicado la liquidación de condena.

El día 19 de septiembre de 2008 en hora indeterminada el acusado, sin mediar palabra comenzó a agredir a su esposa María Esther agarrándola en el cuello a consecuencia de lo cual sufrio lesiones consistentes en erosiones en región lateral derecha del cuello para cuya curación no preciso de tratamiento medico o quirúrgico".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gustavo del delito de quebrantamiento de pena y medida cautelar por el que venía siendo acusado y debo condenar y CONDENO al anterior como autor responsable de UN DELITO DEL ART. 153.1 Y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ MESES de PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a María Esther por tiempo de tres años a su domicilio, sus lugares de trabajo y de cualquier otro frecuentado por ella. Todo ello con imposición de las costas al acusado en un 50% y declarando de oficio la otra mitad".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 17 de Marzo de 2009 , que le condenaba como autor de un delito de Maltrato en el ámbito familiar.

Alega, en primer lugar, la Defensa del recurrente que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al existir una completa incongruencia entre el argumento contenido en elfundamento recogido en el folio 9 de la sentencia recurrida y las declaraciones tenidas en cuenta en el folio núm. 8, al reproducir parte de las mismas, más cuando en dicha sentencia se recoge la vulneración de los arts. 416 y 442 de la LECr .

En segundo lugar, considera que se ha producido error en la valoración de la prueba, al entender que no han quedado acreditados los hechos denunciados, ya que -según se dice-, no se ha probado que los arañazos denunciados por la denunciante fueran derivados de la acción juzgada

Finalmente, considera que debe aplicarse la atenuante de alcoholismo al inculpado, al presentar el mismo un trastorno por dependencia del alcohol de más de 15 años de evolución.

SEGUNDO

Sentadas las bases del recurso, lo primero que debe pasarse a examinar es si -como sostiene el recurrente-, existe una completa incongruencia entre el argumento contenido en el fundamento recogido en el folio 9 de la sentencia recurrida y las declaraciones tenidas en cuenta en el folio núm. 8, al reproducir parte de las mismas, más cuando en dicha sentencia se recoge la vulneración de los arts. 416 y 442 de la LECr .

Sobre este concreto defecto que puede concurrir en una resolución judicial tiene señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencias como la de dos de Junio de 2004 que, "la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La anterior reflexión, de la que puede ser exponente la STC 141/2002, de 17 de junio , cobra especial relevancia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la cual es su propia norma reguladora (art. 43 LJCA de 1956 ) la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición"..., ...No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes...".

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Octubre de 1998 recordaba que "la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

Así pues, sentadas las bases fácticas y jurídicas en que debe basarse el análisis del presente motivo de recurso ha de efectuarse una primera consideración general antes de descender al análisis detallado de la resolución judicial impugnada. Nos referimos a la necesidad de distinguir entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, la falta de pronunciamiento sobre las segundas si puede generar una eventual lesión del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones y, por ende, a la nulidad de la resolución dictada sin tales garantías.

Y esto es lo que ocurre en el caso ahora examinado, por cuanto, con carácter general, la jurisprudencia ha dado carta de naturaleza plena a la facultad soberana de la juzgadora de instancia para valorar la totalidad de las pruebas practicadas a lo largo del procedimiento, pudiendo basar la condena en las declaraciones sumariales practicadas en la fase instructora frente a las verificadas en el acto del juicio oral.

Y, con carácter particular -como...

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