SAP Girona 403/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2018:1609
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución403/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Núm. 585/2018

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 17/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Núm. 403/2018

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

Dª SONIA LOSADA JAÉN

  1. JUAN MORA LUCAS.

    D.MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

    En la ciudad de Girona a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 17/2016, seguida por un delito contra la salud pública, habiendo sido partes, como recurrentes

  2. Melchor representado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido del Letrado D. Sergio Noguero Romero y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 18 de abril de 2018, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:

"Condemno Melchor, com a autor criminalment responsable d'un delicte contra la salut pública, en la modalitat de substàncies que no causen greu dany a la salut, a la pena de 2 anys i 6 mesos de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de condemna, i multa proporcional de 14.462,7 euros, amb responsabilitat personal subsidiària de 60 dies de privació de llibertat en cas d'impagament.

Imposo al penat el pagament de les costes processals.

Disposo el decomís de les substàncies i efectes intervinguts. Un cop sigui ferma aquesta sentència, s'ha de procedir a destruir-los."

SEGUNDO

En fecha 18 de mayo de 2018 se interpuso por la representación de D. Melchor recurso de apelación contra la referida sentencia con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo,

alegando en primer lugar que la entrada y registro practicada es nula de pleno derecho por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio; en segundo lugar nulidad del pesaje de la sustancia intervenida; en tercer lugar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación por omitir la prueba practicada en el juicio oral y por omitir la individualización en la extensión de la pena. Solicita se dicte sentencia por la que se absuelva al acusado o de forma subsidiaria se declare la nulidad de la sentencia.

En fecha 13 de junio de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Se añade al final del primer párrafo de los hechos probados la siguiente frase: " nave que comunicaba de forma interna con la vivienda del acusado"

Se mantiene el segundo párrafo de los hechos probados.

El tercer párrafo de los hechos probados queda redactado de la siguiente manera:

"No ha resultado acreditado que el propietario de la nave Melchor autorizase la entrada y registro de los agentes de la Guardia Civil en la referida nave. No ha resultado probado que el acusado Melchor poseyera una plantación de marihuana con la finalidad de distribuir traficar de forma ilícita con dichas sustancias"

Se suprime el resto de hechos probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente, como primer motivo del recurso, que la entrada y registro practicada es nula de pleno derecho por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En primer lugar señala el recurrente la necesidad del consentimiento del Sr. Melchor para la entrada y registro practicada, puesto que la nave está comunicada directamente con la vivienda lo cual la dota del carácter domiciliario y la ampara conforme al artículo 18 C.E. Alega el recurrente que el Sr Melchor en ningún momento prestó su consentimiento. Señala en segundo lugar el recurrente que aun si se considerara que el acusado prestó su consentimiento para la entrada y registroeste consentimiento sería nulo, pues no consta que fuera asistido por el letrado en la diligencia de entrada y registro y tampoco una posterior ratificación del consentimiento una vez asistido de letrado. Rebate el recurrente la afirmación del juez penal de que nos encontráramos ante un supuesto de delito flagrante.

SEGUNDO

El primer problema que se plantea es determinar si la entrada y registro realizada por agentes de la Guardia Civil en la nave situada en C/ Generalitat nº 18 de Sant Jordi Desvalls requería del consentimiento del acusado. Así lo alega el recurrente señalando que debe darse a dicha nave la misma protección que se da al domicilio, por estar en comunicación interior con el domicilio del acusado. Con carácter general debe señalarse que "el rasgo esencial que define el domicilio delimita negativamente los espacios que no pueden ser considerados domicilio; de un lado aquéllos en los que se demuestre de forma efectiva que se han destinado a cualquier actividad distinta a la vida privada, sea dicha actividad comercial, cultural, política o de cualquier otra índole; de otro, aquellos que por sus propias características, nunca podrán ser considerados aptos para desarrollar en ellos vida privada, esto es los espacios abiertos"( S.T.S 10/2002 de 17 de enero). Señala la jurisprudencia que tratándose de una nave industrial no era preciso el mandamiento judicial por no ser el domicilio de un español o extranjero( S.T.S. 560/2010 de 7 de junio)

En cuanto a las cocheras, garajes y almacenes con carácter general se ha dicho "en consideración al fundamento por el que tal especial protección constitucional y legal se concede al domicilio de una persona ligada al derecho a su intimidad como se ha dicho, no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc)" ( S.T.S. 119/2014 de 23 de enero)." Sin embargo el T.S. si ha considerado como domicilio los espacios dedicados a garaje que cuando presentan comunicación directa con la vivienda( S.T.S 924/2009 de 7 de octubre). Así como describe la STS núm. 266/2015, de 12 de mayo, en esta materia, "existe conocida jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda", por lo que en sentido contrario si existe esta comunicación directa y forme parte de la unidad de la vivienda.

En el presente caso nos encontramos con una nave adosada a la vivienda del acusado y en comunicación interior con la misma, a través de una puerta. Así se desprende, no solo de la declaración del acusado que manifiesta que se puede acceder a la casa desde dentro de la casa, sino de las propias declaraciones de

los agentes de la Guardia Civil. Así el agente nº T.I.P. NUM000, declara que la nave está pegada a la casa y el agente Nº TIP NUM001, que declara que la nave comunica dentro de la casa, que hay una puerta que comunica con una casa que supone es la vivienda (minuto 43.26). Y así se desprende de las fotografías que constan en el atestado, en concreto en el folio 23, donde se comprueba la unión de la nave a la vivienda de tal manera que forman una unidad.

En cuanto al destino de esta nave de las fotografías que obran en las actuaciones se desprende que en la misma se guardan objetos, trastos, por lo que podemos entender que nos encontramos ante un garaje, trastero, una dependencia unida a la vivienda y que goza por ello de la protección de la inviolabilidad del domicilio. Como señala la S.T.S.171/1999 de 27 de septiembre "es evidente que el garaje o trastero forma parte del domicilio, pues ha de entenderse que se trata de un lugar dependiente de la voluntad de su titular a los efectos de la privacidad y de la exclusión de terceros". En la sentencia se niega esta condición de domicilio y se señala que la separación del domicilio es tan obvia que incluso el acusado manifestó que lo tenía alquilado aparte a un marroquí. El problema es que si nos creyéramos esta tesis, no habría vinculación de la plantación con el acusado, puesto que nos creeríamos que...

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