SAP Santa Cruz de Tenerife 248/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:1862
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución248/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000010/2018

NIG: 3800643220140007775

Resolución:Sentencia 000248/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000372/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Romualdo ; Abogado: Rocco Crimeni; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

Apelante: Elisa ; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Jose Alberto Ernesto Poggio Morata

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 010/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 372/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Elisa y parte apelada don Romualdo ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 372/16, con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1./- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor de una falta continuada de vejaciones del art 620 CP, a la pena de un ocho días de localización permanente.

  1. /- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo de un delito maltrato habitual en el ámbito familiar del art 173,2 CP, ya definido.

  2. /- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo de un delito DE MALTRATO del art 153,1 y 3 CP ya definido .

  3. /- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romualdo de dos delitos de amenazas del art 171,4 CP ya definido .

SE ACUERDA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS HASTA QUE LA SENTENCIA SEA FIRME ." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

El acusado, Romualdo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación conyugal durante aproximadamente 20 años con Elisa . Fruto de esta relación nacieron dos hijos, Carlos Manuel y Guillerma . La relación se rompe por causas que se desconocen, aproximadamente en el año 2013, pese a lo cual siguieron conviviendo en la misma vivienda.

El matrimonio se fue deteriorando, agudizándose la situación entre los meses de diciembre de 2013 a 10 de abril de 2014. La vida se desarrollaba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 NUM000, URBANIZACIÓN000, apartamento NUM001 en DIRECCION000, partido judicial de DIRECCION001 .

Durante este período, las discusiones y gritos en presencia de los menores eran continuas. No se ponían de acuerdo en los términos de la separación lo cual fue generando más agresividad entre la pareja.

SEGUNDO

La Sra. Elisa, puso denuncia contra el marido por malos tratos y amenazas el 10/4/2014 y cuando ese día sobre las 13 horas los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y TIP nº NUM003 acuden al domicilio familiar para proceder a la detención del acusado, comenzó el mismo a alterarse manifestando en presencia de aquellos : "Mi mujer está loca, es una zorra y enseña películas pornográficas a nuestros hijos", para posteriormente una vez en dependencias policiales, el acusado ante los agentes de la Guardia Civil, se refirió a su mujer como "puta, zorra y loca" y al ser introducido en los calabozos añadió" : " mi mujer va a pagar todo lo que me ha hecho".

TERCERO

Sobre las 19,30 del mismo día, el acusado ya detenido y custodiado por los agentes se encontró fortuitamente con la Sra. Elisa en las dependencias de la Guardia Civil y levantó los brazos para que ella viera los grilletes y una vez arriba las manos, plegó éste todos los dedos de las dos manos salvo el corazón, dirigiéndole a ella el gesto, que los agentes describieron como peineta.

CUARTO

Como consecuencia de todo este clima de crispación doña Elisa en este momento no mantiene relación con su hijo Carlos Manuel cuya custodia fue atribuida a su padre . La madre vive con la menor Guillerma .

QUINTO

Doña Elisa sufre sintomatología depresiva grave, sintomatología ansiosa y somática y sintomatología compatible con Trastorno por stress postraumático.

SEXTO

Los demás hechos objeto de acusación no constan probados." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, por auto de fecha 29 de enero de enero de 2018 se acordó no haber lugar a la petición de recibimiento a prueba en segunda instancia solicitada por la representación procesal de doña Elisa, y, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido sin que esta resolución fuera recurrida, por providencia de 6 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de abril de 2018, si bien la misma, atendiendo al volumen de la causa, la duración del juicio oral en primera instancia y las cuestiones planteadas, se terminó efectuando los días 21 y 29 de junio de 2018.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Elisa recurre la sentencia de fecha 19 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 372/16, en la que, condenándose a don Romualdo como autor de una falta continuada de vejaciones injustas de los artículo 74 y 620.2 del Código Penal (en su redacción vigente en la fecha de los hechos, esto es, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 22 de marzo), se absolvía al mismo del delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 173.2 del Código Penal, del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de los dos delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal, de los que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban. En concreto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en la medida que, a juicio de la apelante, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, sosteniéndose que de las periciales y de las declaraciones e interrogatorios practicados en el juicio oral, así como de la prueba documental consistente en los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones, se derivaría claramente la realidad de los delitos objeto de acusación. Así, respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con relación a los hechos que se dicen acaecidos el 1 de abril de 2014, se sostiene que, si bien en el parte de lesiones y en el informe forense emitidos en su día no se objetivaron lesiones, se habría olvidado que en dicho precepto también se sancionan los malos tratos de obra y psíquicos, siendo así que, denunciándose ese día que el encausado le propinaba empujones, le tiraba del pelo y le escupía, siendo ello una pauta que se venía repitiendo en diferentes fechas, por lo que se trataría de actos de humillación hacia la misma, contándose a tal efecto con pruebas periféricas de la declaración de la recurrente, indicado la hija del matrimonio, la menor Guillerma, en su primera exploración que había presenciado cómo su padre le propinaba patadas a su madre, y el hijo menor de edad Carlos Manuel que su padre la llamaba "mala madre", habiendo indicado el médico de cabecera que emitió el parte de lesiones que la apelante le refirió los malos tratos físicos que estaba recibiendo, por más que los mismos no produjeran lesiones ni secuelas, tal y como también recogió en su informe médico la forense doña Adoracion, del que se deriva que la misma presentaba indicadores de malos tratos continuados, no presentando la recurrente, según ambos facultativos, psicopatologías de clase alguna, cuestionándose que, como se razona en la sentencia de instancia, solo se cuente respecto de tales hechos con las versiones contradictorias de la denunciante y del encausado, refiriéndose que mientras la declaración de la primera ha sido lineal, coherente, sin fisuras, mantenida en el tiempo y corroborada por dos médicos, el encausado se ha limitado a negar los hechos y a sostener que era ella era la que agredía a sus hijos. En cuanto a la absolución respecto de los delitos de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171 del Código Penal referido a las expresiones "nuestros hijos se van a quedar huérfanos de madre y "si te vas, con tu sangre ensuciaré las paredes de la casa", afirmándose que esgrimía un cuchillo en su mano de forma sibilina pero sin intención de hacer uso del mismo, se sostiene que se cuenta también con la declaración de la apelante, siendo así que, si bien se razona en la sentencia que, manifestado la misma que esas expresiones se las profería en presencia de los menores, los mismos no habrían referido que las hubiesen escuchado, se han obviado las declaraciones de los peritos doña Antonia, doña Bernarda, don Isidro y don Jesús en cuanto a la actuación del padre respecto de los menores y su influencia en los mismos, desgranándose las afirmaciones de estos...

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