SAP Málaga 423/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2018:1413
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución423/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2373/2009

RECURSO DE APELACIÓN 52/2017

S E N T E N C I A Nº 423/18

En la ciudad de Málaga a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2373/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, por la entidad GRUPO PRA, S.A., parte demandada-actora reconviniente en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Clavero Toledo y asistida por el letrado Sr. Méndez Padilla. Es parte recurrida D. Evaristo

, parte actora-demandado reconvenido en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Aurioles Rodríguez y asistido por la letrada Sra. Barba García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga dictó sentencia el 10 de octubre de 2016 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 2373/2009 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Aurioles Rodríguez en nombre y representación de Evaristo contra Grupo Prasa debo declarar y declaro resuelto el contrato referido celebrado el día 9 de agosto de 2.007 sobre el piso sito en la Promoción Hacienda Las DIRECCION000 2ª Fase, Bloque NUM000, portal NUM001, planta NUM002, tipo A-3, así como trastero nº NUM003, planta NUM004 y aparcamiento nº NUM005, planta NUM004 y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 52.500 euros más intereses deducidos los gastos de administración. Todo ello con expresa condena a la demandada en las costas causadas.

Igualmente desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente al actor, debo absolver y absuelvo a éste. Todo ello con expresa condena a la demandada- reconviniente en las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada-actora reconvencional y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2018, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad GRUPO PRA, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda principal entablada de resolución de contrato y desestima la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, declarando resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes en fecha 9 de agosto de 2007 sobre la vivienda sita en la Promoción Hacienda DIRECCION000 2ª Fase, Bloque NUM000, portal NUM001, planta NUM002, tipo A-3, así como trastero nº NUM003, planta NUM004 y aparcamiento nº NUM005, planta NUM004, condenando a la entidad Grupo Prasa a reintegrar al Sr. Evaristo en la cantidad abonada a cuenta del precio ascendente a 52.500 euros más intereses, deducidos los gastos de administración. Alega la parte recurrente como motivos de apelación: 1º) errónea valoración de la prueba en cuanto a la calificación del incumplimiento de la parte compradora, con invocación de la "exceptio non adimpleti contractus"; 2º) incongruencia y error en la valoración de la prueba documental con vulneración del art. 217 de la LEC en cuanto a la acreditación de la tramitación de un préstamo de buena fe; 3º) falta de motivación de la sentencia dictada con vulneración del art. 218 de la LEC ; 4º) infracción de los arts. 1281 y 1285 del Código Civil que lleva a una errónea interpretación del contrato.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Para dotar de claridad a la presente resolución se van a analizar los motivos de apelación pero alterando el orden de invocación que de los mismos hace la parte apelante. Así, considera la Sala procedente comenzar por el motivo de apelación invocado de falta de motivación de la sentencia dictada con vulneración del art. 218 de la LEC (motivo III del recurso). Expone la parte que la sentencia apelada se limita a exponer en su Fundamento de Derecho I un breve resumen de lo solicitado por las partes para, en el Fundamento de Derecho II, efectuar una lacónica valoración de la prueba y reproducir la sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 dictada por la Sección 5ª de esta misma Audiencia por considerar que se trata de un supuesto idéntico al presente, lo que no comparte el recurrente, considerando en definitiva que la sentencia no cumple con las exigencias de motivación que se requieren.

El motivo de apelación ha de ser rechazado.

Ya hemos expuesto en resoluciones anteriores (entre otras en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2017 dictada en el Rollo de Apelación nº 396/2016 ) que la falta de motivación implicaría, en su caso, infracción de normas o garantías procesales incardinable en el art. 459 LEC que, de existir, acarrearía la nulidad de la sentencia o de determinado acto procesal y consecuente reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción. Curiosamente la parte apelante únicamente solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación con carácter subsidiario, solicitando con carácter principal la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia dictada en la instancia, desestimando la demanda principal entablada y estimando la reconvención formulada. Ello llevaría sin más a la desestimación del motivo de apelación invocado. Aún así, debemos recordar -como ya dijimos en el Rollo 396/2016- que, tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003 ) como el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de diciembre de 2009 ), configuran la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo una exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 de la Constitución Española, por tratarse de un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna .

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009, "Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese

inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ). La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )".

Teniendo ello en cuenta, en modo alguno puede compartir la Sala la alegación de la parte recurrente acerca de que la sentencia dictada en la instancia no esté motivada. El Fundamento de Derecho I expone sucintamente lo solicitado por las partes y, en el Fundamento de Derecho II en sus párrafos 1º y 2º, el Magistrado expone los hechos no controvertidos, valora la prueba practicada e interpreta lo pactado en el contrato de compraventa para, a continuación, recoger la sentencia dictada por la Sección 5ª en un supuesto que considera idéntico al enjuiciado, resolviendo de este modo la controversia suscitada. Como hemos dicho, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva y, en el caso de autos además, no se limita el Magistrado a remitirse a la sentencia que...

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