SAP Guipúzcoa 153/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:694
Número de Recurso3058/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/000588

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0000588

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3058/2018- M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 93/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Angelina

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA

Apelante/Apelatzailea: Esther

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARCIA

Apelado/a / Apelatua: Beatriz

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

S E N T E N C I A N U M . 153/2018

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de junio de dos mil dieciocho

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3058/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 93/18 por delito de amenazas, a instancia de Esther y Angelina (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 26 de febrero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de

2.018, que contiene el siguiente

FALLO

"Absuelvo a la acusada, Dª Beatriz ya circunstanciada del delito leve de, AMENAZAS denunciado, declarando las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Esther y Angelina se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3058/18.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

Dos son las alegaciones principales de impugnación de la resolución de instancia que no son sino que a la vista de las diversas denuncias, tanto de los informes médicos aportados respecto a ambs denunciantes y a la vista de la nueva denuncia de la Sra Angelina por hechos analógos se solicitó al inicio del juicio oral la suspensiòn de la vista por sí los hechos pudieran incardinarse en el delito de amenazas del art 169 del C.Penal o cuando menos contra la integridad moral del art 173-1 del C.Penal y en ningun caso de un delito leve, por lo que el cauce procedimental sería es de la diligencias previas del procedimiento abreviado.

Que tras la celebraciòn del juicio hay una nueva denuncia de la Sra Esther frente a la denunciada.

Por otro lado, se produce errónea valoraciòn de la prueba, se hace mención a móviles espúreos y no se consideran suficientes los partes médicos para acreditar las patologías detectadas.

Así en el suplico se peticiona la transformaciòn del juicio por delitos leves en diligencias previas del procedimiento abreviado o subsidiarimente, se condene a la denunciada con autora de un delito leve de amenazas en los términos en los que se solicitó en la conclusiones de la vista oral

SEGUNDO

A la vista de la primera alegación señalar que en la denuncia de Dª Angelina se alude a hechos acaecidos el día 26 de diciembre de 2.017 por amenazas que profiere Dª Beatriz .

Que el 10 de enero de 2.018 se formula denuncia por Dª Esther frente a Dª Beatriz .

Por auto de 26 de enero de 2.018 se incoa juicio de delitos leves.

Que en el acto del juicio se aporta nueva denuncia de la Sra Angelina frente a la denunciada por amenazas.

En la sentencia recurrida no se recoge manifestaciòn alguna sobre la solicitud de suspensiòn que integra el primer motivo de impugnaciòn y en el fundamento primero se analiza la prueba practicada.

En la misma se contiene pronunciamiento absolutorio señalandose que la declaraciones de las testigos, Sra María Rosa y Adelina, ambas vecinas con mala relaciòn con la denunciada, no se hizo mención a la presencia de las mismas en la respectivas denuncias ni a su presencia, sin embargo en el acto del juicio señalaron que escucharon las palabras amenazantes desde sus viviendas.

Y que los partes de asistencia médica no son prueba suficiente para acreditar el origen de las patologías detectadas.

TERCERO

Al inicio del juicio el Letrado de las denunciante señala que, ante las denuncias continuadas, los informes médicos forenses, se solicita se tramiten los hechos como diligencias previas para investigar los mismos los hechos que estan sucediendo y que va a aportar los dos partes médicos que corroborarían estos hechos y una nueva denuncia de la Sra Angelina por hechos similares.

El Juez desestima ese petición, séñalando que con los elementos obrantes y los aportados nos hallamos ante delito leve y no hay elementos de un delito de coacciones.

Y se hace constar la protesta por la representaciòn de las apelante.

A la vista de lo anterior la primera cuestión a analizar sera de lo denunciado y las manifestaciones de las partes, así como de las testigos en el acto del juicio puede desprenderse que nos hallamos ante hechos de mayor entidad y que deben ser investigados a través de diligencias previas.

En primer lugar, debera mencionarse que la calificaciòn jurídica en la que se incardinan los hechos inicialmente sería en la amenazas.

En este punto, ya ante la solicitud de que se transforme el procedimiento en diligencias previas se señala que la jurisprudencia habia venido declarando con reiteración que la diferencia entre delito y falta de amenazas es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión.

Tanto el delito como la falta de amenazas tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, por lo que las notas características que las configuran son comunes, diferenciándose tan sólo por la gravedad o la importancia de la amenaza ; esa diferencia es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la conminación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

Es clásica, ya la sentencia del T.S. de 25 de Abril de 1977, al declarar que:" la línea diferencial del delito de amenazas de la falta del mismo nombre se halla determinada por la circunstancialidad de su generación en cuanto al estado anímico apasionado o irreflexivo del sujeto activo en el instante de efectuarlas de palabra, y en su inefectividad posterior en cuanto a su realización misma, pues la ausencia de peligrosidad, por no demostrarse a posteriori, la persistencia de la idea que significaba la amenaza, unida a su pronunciamiento verbal, en el calor de la ira o la exasperación, las desvalora y rebaja a delito venial, pués la concurrencia de un estado pasional y el aplazamiento de lo anunciado, cuando constituye una amenaza de muerte, que puede realizarse de presente y no se ejecuta, como lo demuestra la inactividad misma, encaja en las condiciones normativas de la falta que atiene con buen criterio a la emotividad, proclive a excesos y a la ausencia real de temor y peligro".

La sentencia del TS de 05 de mayo de 2.003 precisa que:" la diferencia entre delito y falta se ha hecho radicar tanto en la gravedad de la amenaza como en la valoración del propósito del agente desde el punto de vista de su seriedad, persistencia y credibilidad, debiendo, por lo tanto, calificarse como falta cuando de las circunstancias concurrentes se acredite la menor gravedad de la amenaza o la inconsistencia real de la misma, siendo especialmente importante la precisión de las circunstancias en las que se producen las frases o actitudes amenazantes, la ocasión en que se profieren, así como las anteriores y posteriores a ellas".

Tal como ha sido determinado reiteradamente por la jurisprudencia la infracción de amenazas se comete cuando "se anuncia de forma consciente un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de causar una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo".

Siendo los caracteres de dicha infracción los que siguen:

a). El bien jurídico que se protege es la libertad del individuo y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida;

b). Es una infracción de simple actividad, de expresión o peligro, no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta tiene lugar, actuará como complemento del tipo;

c). El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar un mal a otro que constituya delito de los enumerados, anuncio que ha de ser real, serio, perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; y

d). Que el mal anunciado sea futuro, injusto, determinado y posible, y que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y...

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