SAP Alicante 205/2018, 30 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha30 Abril 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000841/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002284/2009

SENTENCIA Nº 205/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a treinta de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2284/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la MANCOMUNIDAD DEL RESIDENCIAL ALTAVISTA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. VERA SAURA y dirigida por el Letrado Sr. GOMEZ SALGADO, y como parte apelada DON Amador, representado por el Procurador Sr. ESQUER MONTOYA y dirigido por el Letrado Sr. MARCOS OYARZUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco L. Esquer Montoya en nombre y representación de D. Amador, y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM000, EDIFICIO000, sito en Torrevieja, CALLE000, nº NUM000 al pago de la cantidad de 4.153,59 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 841/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima "sustancialmente" la demanda presentada en reclamación de honorarios profesionales que se consideran debidos por la actuación del demandante como administrador de fincas, el cual reclamaba el pago de la cantidad de 4.615,10 euros, más los intereses procedentes y subsidiariamente, para el caso de ser desestimada la petición anterior la condena a la Comunidad demandada al pago de la cantidad de 4.153,59 euros, con expresa condena en costas.

La Comunidad demandada,disconforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba así como la infracción del art. 19 de la LPH, los Arts 1101 y 1106 y una indebida imposición de costas, por lo que solicita la revocación de la sentencia y correlativa desestimación de la de la demanda, con la expresa condena en costas.

El demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.

Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo."

Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

Por otra parte, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja

de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla."

SEGUNDO

Acerca de la pretendida infracción del art. 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .- La sentencia de instancia razona que " es necesario determinar la validez del acta de 2 de agosto de 2006, a pesar de no existir en la misma, la firma del presidente y determinar por tanto si en dicha junta se renovó el cargo de administrador en la persona del señor Amador, concretar si en el caso de dicha renovación, la misma cesó en diciembre del mismo año, siendo válido por tanto el acuerdo adoptado en Junta o si por el contrario, el Señor Amador no tuvo conocimiento de la revocación del cargo hasta marzo de 2007... se estima más adecuado sostener la validez de la mencionada Acta, ya que aunque la misma no cuente con la firma del Presidente, lo cierto es que a la vista de la prueba practicada y fundamentalmente de la documental aportada a autos queda patenta la realidad de lo que ocurrió en dicha Junta, constando en el proceso documento, no impugnados de contrario, de los cuales se deriva que el Señor Amador fue renovado efectivamente en su cargo (documento 2 de la demanda), consistente en un correo electrónico enviado por el Presidente de la Comunidad a dicha parte donde se pueden leer frases tales como "quiero leer el acta antes de que se firme y que mi nombramiento y que mi nombramiento sea el de Presidente-secretario y el tuyo sólo el de administrador", del cual se deriva sin lugar a dudas que dicho nombramiento tuvo lugar efectivamente. Considerar que dicha Junta y lo en ella adoptado no es válido supondría dejar al arbitrio del Presidente la validez de lo acontecido en las Juntas, pues le bastaría con no asistir a las mismas o negarse para obstaculizar la actuación de los comuneros que se le oponen. De hecho, de los diversos requisitos formales que recoge el artículo 19 L.P.H . los esenciales para reconocer validez al acta son los recogidos en el apartado 2 que afectan a la validez de la convocatoria a Junta. Los otros son más accesorios y de carácter subsanable, como por otro lado es lógico, pues de lo contrario, bastaría como ocurre en el caso de autos con negarse a firmarla para evitar o negar validez a cualquier moción de censura que los propietarios quisieran articular frente a los órganos de Gobierno de la Comunidad ".

La parte apelante considera que conforme al art. 19 de al LPH el acta de agosto de 2006 por la que se acordó prorrogar por un año el cargo del administrador no es válida,ya que no tenía la firma del Presidente,debiendo ser la consecuencia jurídica que dicho acuerdo no tenga efectos en el tráfico jurídico,por lo que deberá estarse a lo acordado en la posterior junta de diciembre de 2006 en la que se acordó dejar sin efecto el nombramiento de administrador.

Como ya dijéramos en nuestra sentencia 75/2014 de 14 de febrero existe cierta flexibilidad en estos particulares y por ello conviene recordar la ...

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