STSJ Canarias 104/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:2244
Número de Recurso1462/2001
Número de Resolución104/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO

Iltmos . Sres.

D ª Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D ª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de mayo de dos mil nueve

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1462/01, en el que son partes recurrentes Casticar S.A., representado por la Procuradora Sra. Moreno Santana y asistido por letrado y como demandado la C.C.A.A. de Canarias, asistida por el/la Sr/Sra Letrado de sus servicios Jurídicos y el Jurado Provincial de Expropiación forzosa representado y defendido por el Sr/a Abogado/a del Estado, versando la misma sobre justiprecio de la finca n º5,expropiada con motivo del parque periurbano de San José del Alamo ( Gran Canaria)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3/6/1999 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas emitió acuerdo en el que fijó el justiprecio para la expropiación de la finca nº 5 propiedad de Casticar S.A., en Tafira ( Gran Canaria )

SEGUNDO

Remitido el Expediente administrativo a que se refieren las Resoluciones impugnadas, el actor dedujo la demanda, que fue contestada por la Administración demandada compareciente, emitiendo finalmente la Administración demandada escrito de conclusiones en el que se ratificó en la tesis contenida en la contestación a la demanda.

TERCERO

Habiéndose observado en la tramitación de los presentes autos las prescripciones legales y finalizado el periodo probatorio quedaron las actuaciones a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 24/4/09 , siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 3/6/1999 en el que se acordó fijar como justiprecio de la finca n º 5, expropiada en Las Palmas deGran Canaria con motivo de la ejecución del Parque Peri Urbano de San José del Alamo , desarrollado dentro del ámbito de un Espacio Natural Protegido, denominado Paisaje Protegido de Pino Santo( Espacio Protegido C-23) clasificándose estos terrenos por el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria como Suelo Rustico de Protección de Elementos de Importancia Singular ( I .S .)

El Acuerdo del Jurado literalmente señala que " el Jurado estima que no cabe acoger ninguna de las dos propuestas de valoración que se hace de una parte por la administración expropiante y de otra por los expropiados. La primera porque el punto de referencia que se indica de la muestra de operaciones de compra de años anteriores no es referente para globalizar un precio de mercado real y la segunda que hacen los expropiados porque no se trata de un suelo urbanizable, estimando el Jurado que existe mayor analogía en el presente caso con las valoraciones hechas con el paisaje protegido de Tafira, y sus aprovechamientos agrícolas como por las valoraciones análogas hechas en Costa Ayala siendo aquella de 725pts/m2 y la última de 550 pts/m2 por lo que considera que estos terrenos han de ser valorados en 600 pts con un incremento de 10% en lo que respecta a la arbolada del pinar"

Por lo que el jurado fija como justiprecio de la finca expropiada, la siguiente valoración para la finca número 5 :

  1. Suelo: 96000m2 suelo rústico a 600 pts/m2 57.600.000 pts.

5% premio de afección 2.880.000 pts

Total Justiprecio: 60.480.000

SEGUNDO

Sentada esta premisa hemos de analizar las impugnaciones que hace la parte respecto al justiprecio fijado por el jurado.

La Disposición transitoria quinta de la Ley 6/1998, Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 que dispone que en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Partiendo , pues, de esta ley, que en sus artículos 23,25, 26 y 28 establece que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime." Cada suelo ha de valorarse conforme a su clase y situación. Concretamente el no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas: régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.; mientras que el urbanizable se determinará en la forma definida en el articulo anterior o por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.

En el presente caso, el suelo que nos ocupa, según el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1989, es suelo rústico incluido en el interior del Paisaje Protegido de Pino Santo C-23 ( Ley 12/1994 ), y anteriormente, con la Ley 12/1987 de 19 de junio de Declaración de Espacios Naturales de Canarias como parque natural Monte Lentiscal. Tratándose de suelo clasificado por el PGOU como suelo rústico...

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