SAP Álava 225/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2009:356
Número de Recurso26/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 225/09

en el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 26/2009, Procedimiento ordinario de demanda de cuantía indeterminada sobre cese de administradores por

competencia desleal núm. 170/2007 procedente del Juzgado de lo mercantil núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz, promovido por la demandante, VALQUINTO, S.L. ,

dirigida por el Letrado D. José-Ángel Ruiz Pérez y representada por el Procurador D. Jorge Venegas García, frente a la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2008,

siendo parte apelada los demandados, D. Juan Ignacio , D. Bernardo , VADI-LAC, S.L. y QUESERÍAS ARAYA,

S.A. , dirigidos por el Letrado D. Gonzalo Susaeta Solozábal y representados por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia; siendo Ponente la Magistrado

suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia dictada en primera instancia es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Valquinto S.L. contra Juan Ignacio , Bernardo , Vadi Lac S.L. y Queserías Araya S.A., absolviendo a estos de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con imposición de las costas del proceso a la parte demandante ".

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte demandante, VALQUINTO, S.L., haciendo las alegaciones que se verán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Mediante Providencia de 26 de Noviembre de 2008 se tuvo por interpuesto dicho recurso, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de la parte demandada, D. Juan Ignacio y D. Bernardo , VADI-LAC, S.L. y QUESERÍAS ARAYA, S.A., presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas ambas partes, y recibidos los autos el 14 de Enero de 2009 en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Diligencia de Ordenación del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección primera D. Iñigo Elizburu Aguirre. Por Providencia de 26 de Enero se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de Mayo de 2009. Llegado el día señalado, encontrándose ausente el Ponente y conforme al Acuerdo adoptado el día 18 de Mayo por el Ilmo. Sr. Presidente de la Audiencia, fue llamada a formar Sala asumiendo la presente Ponencia la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso CUARTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

La Sentencia apelada desestima íntegramente la demanda, demanda mediante la cual Valquinto, S.L. solicitaba con carácter principal: la declaración de que los hermanos codemandados D. Juan Ignacio y D. Bernardo han realizado actos de competencia desleal en relación con las otras dos codemandadas, Vadi-Lac, S.L. y Queserías Araya, S.A.; el cese de los dos hermanos en su cargo de consejeros de Vadi-Lac, y también el cese de D. Juan Ignacio como administrador solidario de Queserías Araya; la exclusión de ambos hermanos como socios de Vadi-Lac; y, la designación de D. Jose Ramón como administrador único de las dos sociedades codemandadas; con carácter subsidiario, Valquinto también solicitaba en la demanda la declaración del derecho del grupo familiar Angulo a la designación en las dos sociedades codemandadas, de un número de consejeros o administradores igual al que tiene el grupo familiar Aldanondo. Conviene recordar desde ahora que Valquinto es una sociedad constituida en 2002 perteneciente exclusivamente al grupo familiar Angulo; que actualmente el grupo Angulo participa enVadi-Lac a través de Valquinto; y que Vadi-Lac es propietaria del 98,89 por ciento del capital de Queserías Araya. Frente a la Sentencia, la demandante formula recurso de apelación insistiendo en que se le estime íntegramente la demanda. El motivo del recurso es entender que la Sentencia de primera instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, 132 de la Ley de Sociedades anónimas, y 137 LSa en relación con el art. 3 del Código civil . Y, para fundamentar dicho motivo, viene a alegar el recurso que la Sentencia incurre en una serie de cinco errores.

SEGUNDO

En primer lugar, alega el recurso que la Sentencia incurre en error de derecho o de concepto cuando fundamenta su decisión en el consentimiento tácito de la demandante y en la doctrina de los actos propios. Entiende el recurso que tal fundamento viene vedado para supuestos como el que nos ocupa, no sólo por el propio tenor literal de la ley, sino también por una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial. Ciertamente, el tenor del art. 132.2 LSa es claro al disponer que " Los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora ... cesarán en su cargo a petición de cualquier socio y por acuerdo de la junta general "; y, también es claro el tenor del art. 65 LSRl cuando dispone que " 1 . Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta General. 2. Cualquier socio podrá solicitar del Juez ... el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior ". Según recoge la propia Sentencia, cuando Juan Ignacio y Bernardo fueron nombrados administradores de la Sociedad anónima Queserías Araya constituida en 1991 por los dos grupos familiares, y, Juan Ignacio fue nombrado administrador de la Sociedad de Responsabilidad limitada Vadi-Lac constituida en 2000 también por ambos grupos; los dos hermanos Bernardo Juan Ignacio ya eran administradores y propietarios de Quesos Aldanondo, S.L. al menos desde 1985. Por otro lado, establece la Sentencia la absoluta identidad del objeto social de dichas tres sociedades: la fabricación y comercialización de productos lácteos y derivados. Sin embargo, la Sentencia presume que todo ello era conocido previamente por la familia Baldomero Eugenio Jose Ramón , presunción que la Sentencia fundamenta ampliamente sobre el hecho probado de que los dos grupos familiares llevan años dedicados a la actividad empresarial en el sector del queso, haciéndolo incluso participando y operando de forma conjunta en múltiples sociedades más allá de las ya citadas. Así las cosas, la Sentencia concluye que dicho conocimiento y consiguiente consentimiento debe considerarse como una autorización que, aun cuando no fuera dada en forma, excluyó la prohibición de competencia de los dos hermanos codemandados con relación a las dos sociedades codemandadas. Para tal conclusión, la Sentencia trae tres resoluciones de distintas Audiencias provinciales, así como el art. 3.1 Cc teniendo en cuenta que los arts. 132.2 LSa y 65 LSRl responden a la necesidad o conveniencia de que las relaciones internas de la sociedad estén presididas por el deber de respeto, lealtad y buena fe.

TERCERO

La reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial en función de la cual el recurso alega que la Sentencia incurre en error cuando fundamenta su decisión en el consentimiento de los Baldomero Eugenio Jose Ramón , la constituye en realidad una única Sentencia del Tribunal supremo, si bien el recurso también trae otras tres resoluciones de distintas Audiencias provinciales. Dicha Sentencia del Tribunal supremo es la de fecha 26 de Enero de 2006 , y dice que " aún admitiendo que se conociera de principio tales circunstancias, no se demostró que la sociedad hubiera otorgado autorización expresa, mediante acuerdo de la Junta General, que es la exigencia que impone el artículo 65 , para poder eludir la prohibición de competencia. El simple hecho de conocer de principio pero no consentir, aceptar ni autorizar, no conforma acto propio que cause estado y que sirva para justificar la conducta competencial desarrollada por la recurrente, cuando ya estaba integrada en la sociedad LLAR y en la que no paró en ningún momento ". Es decir, a falta de la autorización expresa mediante acuerdo de la junta general, no basta el " simple hecho de conocer de principio ", y, no basta, porque el simple hecho de conocer de principio " no conforma acto propio que cause estado y que sirva para justificar la conducta competencial ". Pero ello no significa que, a falta de la autorización expresa mediante acuerdo de la junta general, y, existiendo...

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