SAP Málaga 330/2009, 27 de Mayo de 2009

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2009:685
Número de Recurso807/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 330/2009

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a veintisiete de mayo de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta

de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1257 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Severino y doña Begoña , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y defendidos por la Letrada doña Ana Lizaur López, contra la entidad mercantil "Marbella Vista Golf S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado don Luis Miguel Sánchez Pérez; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1257/2006 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de mayo de dos mil ocho se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Dª Mª Cristina Zea Montero en nombre y representación de D. Severino y Dª Begoña , frente a Marbella Vista Golf S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a los actores".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversademandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al interesarse práctica probatoria y considerarse la misma pertinente, se señaló día para la celebración de vista, la cual se celebró con asistencia de la dirección técnica de ambas partes, informando en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil , la de la entrega de la cosa por el vendedor y la del pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen conveniente a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso -TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 , entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998 -, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico -T .S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997 -, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución haciendo ineficaz el pago realizado con posterioridad por la compradora o cualquier actuación de la vendedora, siendo, no obstante, aconsejable mantener el pacto en homenaje a la voluntad contractual cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992 -.

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, el planteamiento de la cuestión queda reflejado en los siguientes hechos que derivan de lo actuado en el proceso: 1) Que por contrato privado de treinta de octubre de dos mil tres, los actores, don Severino y doña Begoña adquirieron de "Marbella Vista Golf S.L." la vivienda número NUM000 - NUM001 del bloque NUM002 portal NUM003 del DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 de Marbella (Málaga), junto con plaza de garaje número NUM004 , todo ello por precio de trescientos veinticinco mil ciento ochenta y seis con treinta y ocho céntimos (325.186#38 #), cantidad de la que con anterioridad practicaran los compradores entrega de cinco mil ochocientos ochenta euros (5.880 #) y a la firma del contrato noventa y un mil seiscientos setenta y cincoeuros con noventa y un céntimos (91.675#91 #), es decir, un total de noventa y siete mil quinientos cincuenta y cinco euros con noventa y un céntimos (97.555#91 #), recogiendo la estipulación cuarta del contrato que "la vendedora se obliga a entregar el/los inmuebles objeto del presente contrato antes del 1 de julio de 2005. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la parte vendedora podrá prorrogar dicha fecha hasta el 31 de octubre de 2005. Una vez finalizadas las obras, la parte vendedora requerirá por telegrama u otro medio fehaciente a la parte compradora, a fin de que esta comparezca ante el Notario que aquella designe para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, indicando día y hora para dicho otorgamiento. Las obras se entenderán finalizadas cuando por la Dirección Técnica se expida el correspondiente certificado final de obras. Si la parte compradora no compareciere al citado otorgamietno, la parte vendedora podrá optar entre resolver la compraventa o exigir su cumplimiento. En este supuesto de que la vendedora optare por la resolución del contrato, la compradora perderá el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que hasta ese momento debiera haber entregado a la vendedora, en concepto de daños y perjuicios. Si la parte vendedora optare por el cumplimiento, podrá reclamar a la parte compradora los daños y perjuicios a que hubiere lugar ..." -documento número uno de la demanda- (folios 16 a 26); 2) Con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, los compradores remiten burofax a la vendedora en la que exponían que ante la falta de entrega de la vivienda en la fecha pactada, se solicitaba la resolución del contrato y devolución de los noventa y siete mil quinientos cincuenta y cinco euros con noventa y un céntimos (97.555#91 #), así como de los intereses devengados -documento número dos de la demanda- (folios 28 a 30); 3) Que, mediante fax de veintinueve de diciembre siguiente, se efectúa contestación por la demandada requerida por el que se hace saber que con fecha dieciséis de...

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